SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 547/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 1 de abril de 2002, de fs. 24 a 26, el recurrente expresa que el 12 de octubre de 2001 fue aprehendido por efectivos de la FELCN, habiendo la Jueza recurrida dispuesto su detención preventiva sin cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 233 de la Ley 1970, toda vez que únicamente indicó que fuera con probabilidad autor del hecho y que si bien tenía domicilio en la ciudad de La Paz, no lo tenía en la ciudad de Cochabamba, siendo que el art. 234 numeral 1 de la Ley 1970 no exige que la persona a quien se atribuye un delito necesariamente deba tener su domicilio en el lugar donde supuestamente hubiera cometido el hecho antijurídico y punible.
Que la juzgadora recurrida igualmente incumplió el art. 236-3) de la Ley 1970 ya que no realizó ninguna fundamentación para decidir su detención sino que se limitó a reproducir la relación de hechos formulada por la Fiscal asignada al caso, a lo que se suma que tampoco se preocupó de procurarle un defensor de oficio y/o estatal tal cual consta en las diligencias de notificación, cerrándole así toda posibilidad de plantear apelación o de pedir cesación de detención preventiva.
Acto seguido, la Jueza recurrida informó de fs. 30 a 32 que al encontrarse de turno, el 12 de octubre de 2001 recibió de la Fiscal asignada al caso el informe de inicio de investigación contra un grupo de narcotraficantes, pidiéndole expida orden de allanamiento de un inmueble, con el objeto de requisar e incautar droga. Que el 13 de octubre de 2001, la Fiscal imputó formalmente al recurrente por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, señalando como defensor del detenido al Defensor Público Manuel Pantoja, motivo por el cual no le designó defensor de oficio. Que en la misma fecha, dentro del plazo de ley, ordenó la detención preventiva del recurrente por estar cumplidos todos los requisitos exigidos por el art. 302 de la Ley 1970; Auto con el que el imputado fue notificado personalmente, lo que significa que no se lo dejó en estado de indefensión, haciendo constar que durante todo este tiempo el recurrente no utilizó ninguno de los recursos establecidos por ley. Que al haber formulado acusación la Fiscal asignada, ya no tiene competencia para conocer peticiones en el caso presente.
1. Que el 12 de octubre de 2001, el recurrente fue aprehendido por efectivos de la FELCN y remitido ante la Jueza recurrida por la Fiscal asignada al caso, quien requirió porque se ordene su detención preventiva, indicando en un Otrosí que se había designado como defensor del imputado al abogado Manuel Pantoja de Defensa Pública (fs. 6-7).
2. Que mediante Auto de 13 de octubre de 2001, la juzgadora demandada dispuso la detención del recurrente, con el argumento de que es con probabilidad autor del hecho, que tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, y que carece de domicilio conocido en Cochabamba, ya que en el lugar donde se realizó el operativo estaba en calidad de alojado (fs. 8).
CONSIDERANDO: Que uno de los componentes del debido proceso es el derecho a defensa consagrado en el art. 16-II y III de la Constitución Política del Estado, el cual es inviolable, por lo que desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. Que en forma concordante, el art. 9 de la Ley 1970 señala que todo imputado tiene el derecho irrenunciable “a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. La designación de defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor”.
Que esta normativa no ha sido observada por la Jueza demandada, quien omitió ejercer el control jurisdiccional que le señala el art. 279 de la Ley 1970 sobre las actuaciones del Fiscal, ya que si bien esta autoridad designó un defensor de oficio a favor del sindicado, no consta que dicho profesional hubiera sido legalmente notificado con el objeto de que acepte o rechace tal nombramiento y menos que haya intervenido en defensa del aprehendido dentro de las investigaciones. Por otra parte, tampoco consta la participación de un abogado defensor en la adopción de las medidas cautelares por parte de la Jueza recurrida, ni se acredita que hubiera existido la audiencia correspondiente para el efecto; al contrario, de la documentación adjunta se infiere que a solo requerimiento escrito del fiscal, la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones.