SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 549/2002-R
Fecha: 13-May-2002
conocimiento
Que, en este contexto, debe entenderse que cuando el art. 101 del Código de Procedimiento Penal establece que “cuando no pudiere ser habido el imputado para su citación con el mandamiento de comparendo, el funcionario encargado de dicha diligencia representará por escrito esta circunstancia, la que dará lugar a que se expida mandamiento de aprehensión”, está previsto para los supuestos en que el Oficial de Diligencias hubiere constatado de manera objetiva que el imputado vive en el domicilio señalado en el que lo buscó y evade dolosamente la citación, circunstancia ante la cual y cumplidas las exigencia del art. 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, procede librar el mandamiento de aprehensión a que se refiere el precepto referido; puesto que la citación conforme al art. 95 del Código adjetivo aludido “tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros en su caso, una orden del juez o tribunal, para que en un tiempo determinado estén a derecho, o realicen una actuación procesal bajo apercibimiento de ley”; de lo cual se extrae, que mientras no se tenga la certeza de que la citación ha sido de conocimiento del imputado, no es posible determinar medidas coercitivas en su contra; ya que en estos supuestos la aprehensión es contra una conducta refractaria o resistente a un llamado judicial.
Que por consiguiente, el juzgador cometió un acto ilegal e incurrió en una persecución indebida del representado del recurrente al ordenar y emitir el mandamiento de aprehensión en su contra, sin estar previamente citado legalmente de comparendo, lo que determina que sea de aplicación la protección contenida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tal como ha reconocido en casos similares este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales, 375/2000, 497/2000, 839/2000-R, 872/2000-R, 346/01-R, 569/01-R , 717/01-R y 1074/01-R.