SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 549/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 18 de marzo de 2002, de fs. 9 a 10, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue el Banco Bidesa S.A. en liquidación, el Juez recurrido emitió contra su representado un mandamiento de comparendo, ordenando que sea citado y emplazado mediante orden instruida por cualquier autoridad del país.
Que pese a no haberse señalado el domicilio donde debía ser citado su representado ni en el mandamiento ni en ningún actuado procesal, el Oficial de Diligencias en forma oficiosa representó ante la autoridad recurrida que el domicilio ubicado en calle Beni 52 y Av. Alemana 92, Tercer Anillo de la ciudad de Santa Cruz, no existe; ante ello, el Juez recurrido en vez de ordenar la citación por edictos de su representado, dispuso su aprehensión, emitiendo el correspondiente mandamiento, lo que constituye una persecución arbitraria e ilegal.
Por lo señalado, pide se declare procedente el Recurso y se ordene que el Juez recurrido se abstenga de perseguir indebidamente a su representado, por ende, deje sin efecto tanto la resolución de 1 de marzo de 2002 que ordena la emisión del mandamiento de aprehensión en contra de su mandante, así como cualquier mandamiento en ese sentido.
CONSIDERANDO: Que de fs. 45 a 50, cursa el acta de la audiencia realizada el 23 de marzo de 2002, en la que el recurrente ratificó su recurso en ausencia de la parte recurrida y la amplió indicando que en mérito al recurso directo de nulidad planteado por otro de los procesados, la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz con relación al caso está suspendida, por ende, también la del Juez recurrido como Juez comisionado, siendo nula cualquier actuación comprendida entre el 19 de diciembre de 2001 hasta el 21 de enero de 2002.
El informe de fs. 21 enviado vía fax por la autoridad recurrida señala que está comisionado para la sustanciación del Caso de Corte seguido por el Ex Banco Bidesa en Liquidación y otros contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, dentro del que el representado del recurrente se apersonó adjuntando certificado domiciliario. Que el 17 de enero de 2002 señaló día y hora de audiencia para recibir su declaración indagatoria, para lo que libró mandamiento de comparendo y una orden instruida, los que fueron representados por el Oficial de Diligencias en sentido de que el domicilio del recurrente no existe. Que al no haber sido habido el imputado, en cumplimiento del art. 101 del Código de Procedimiento Penal de 1972 dispuso se libre mandamiento de aprehensión a efecto de recibir su declaración indagatoria, toda vez que estando apersonado en el proceso y acreditado su domicilio por certificado domiciliario emitido por la Policía Boliviana, no corresponde su citación mediante edicto, ya que debe darse previo cumplimiento al art. 101 en su párrafo tercero, cuando corresponda.
2. Que el 25 de febrero de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado, representó la inexistencia del domicilio de Juan Veza Chávez, frente a lo cual y a petición de la parte querellante, el Juez recurrido ordenó mediante providencia de 1 de marzo de 2002 se expida mandamiento de aprehensión contra Juan Veza Chávez, mediante despacho instruido (fs. 1, 8 y vta.).
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el mandamiento de comparendo librado contra el representado del recurrente jamás le fue notificado en forma legal, ya que el domicilio al que se apersonó el Oficial de Diligencias era inexistente. Que sin tomar en cuenta este extremo, el juzgador demandado ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión contra Juan Veza Chávez, no obstante que su falta de presentación obedecía a la falta de notificación con el comparendo y no a un desacato o incumplimiento a sus órdenes, único supuesto en que podía expedir un mandamiento de esta naturaleza, conforme señala el art. 91 del Código de Procedimiento Penal de 1972 aplicable al caso de autos.