SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 553/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 553/2002-R

Fecha: 13-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en  la demanda de 3 de abril 2002, cursante de  fs. 13 a 15,  manifiesta que en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador a instancias del Ministerio Público su representada está siendo procesada  por los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, encontrándose recluida en el Centro de Orientación Femenina por más de un año y un mes pese a no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, circunstancia por la que invocando el art. 239, 2) de la Ley N° 1970, solicitó la cesación de su detención preventiva a cuyo efecto el 2 de abril de 2002, se llevó a cabo la audiencia en la que el Juez de la causa la  rechazó sin fundamentación alguna, no obstante de que el mínimo legal de la pena establecida en el Auto de procesamiento (un año) ya fue cumplido como dispone el art. 239-2) de la Ley N° 1970.

CONSIDERANDO: Que Sonia Cusicanqui -representada por  la recurrente-  se encuentra privada de su libertad por más de un año, un mes y días, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su  contra y otras  por los  delitos  de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los arts. 198,199 y 203 del Código Penal y que si bien se dictó el Auto Final de Procesamiento a la fecha no existe sentencia ejecutoriada, por lo que al haber cumplido el mínimo legal de la pena establecida  para los delitos por los  que se la juzga  de acuerdo al art. 239-2) del Código de Procedimiento Penal, solicitó cesación de la detención preventiva la que fue rechazada sin ningún fundamento por el Juez de la causa, fallo contra el que apeló y fue concedido ante la Corte Superior. Que el rechazo de la cesación de la detención preventiva, motiva el presente Recurso al considerar la recurrente que su representada se encuentra indebidamente detenida.

Que el art. 239-2)  de la Ley Nº 1970, establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, disposición que es aplicable en el caso de autos por cuanto los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado se encuentran sancionados con uno a seis años  de  privación de libertad, delitos por los que está siendo juzgada la representada de la recurrente, quien se encuentra detenida por más de un año, un mes y días,  tiempo que excede el mínimo legal que  hace viable  la cesación  de detención preventiva en cuya sustitución se deben aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal, normativa cuyo cumplimiento ha sido omitido por el Juez recurrido.

Que asimismo, no obstante haberse apelado del rechazo a la cesación de la detención preventiva, cabe destacar que el derecho a la libertad personal no está supeditado a la existencia de ningún otro recurso. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en su S.C. Nº 261/2001-R de 2 de abril de 2001, cuando señala: “ ... el Tribunal de Hábeas Corpus no puede alegar falta de competencia y menos declarar improcedente  el Recurso amparándose en el art. 96-2) de la Ley N° 1836, pues este precepto es sólo aplicable a los Recursos de Amparo Constitucional y no al Hábeas Corpus, dado que éste no está supeditado  a ninguna resolución pendiente de resolver”.