SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 558/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 558/2002-R

Fecha: 15-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 16 de octubre de 2001, corriente de fs. 20 a 23 de obrados, el recurrente manifiesta que el art. 116 de la Constitución Política del Estado establece el principio de celeridad como condición esencial de la administración de justicia, el cual no fue observado por las recurridas dentro de una demanda de asistencia familiar planteada por su representada contra su esposo, el 17 de marzo de 2001, pues el proceso ha sido objeto de muchas demoras, ya que en principio la Jueza Segunda de Instrucción de Familia ignorando lo dispuesto por el art. 63-I de la Ley Nº 1760 amplió el plazo para señalar audiencia y luego suspendió la audiencia para remitir el expediente ante el Juzgado a cargo de la co-recurrida, quien fijó audiencia para el 15 de octubre, sin dar curso a su petición de fijar asistencia provisional con el argumento de que la fijación es retroactiva; pero no obstante aquello, por proveído de 12 del mismo mes, la Jueza en suplencia suspendió la audiencia fijada sin tomar en cuenta la situación económica de la demandada y el tiempo que estuvo esperando, aduciendo que tenía otra para el mismo día y hora, lo cual no era cierto. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se ordene a las autoridades recurridas que regularicen el trámite de su demanda y en el día se fije la asistencia familiar.

CONSIDERANDO: Que, siendo radicado el expediente del recurso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, ésta rechaza el Recurso mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2001 (fs. 24), el mismo que al ser elevado en revisión es revocado disponiéndose que la citada Sala admita el recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 1329/01-R de 13 de diciembre de 2001 (fs. 22-34), lo cual se cumple por Auto de 26 de febrero de 2002 (fs. 38 vta.).

CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional N° 192/02 de 30 de abril de 2002  (fs.  59-60), el Magistrado Relator solicitó la remisión del expediente del proceso de Asistencia Familiar seguido por Juana A. Céspedes contra Freddy S. Sevilla L. tramitado  ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia; disponiéndose a su vez  la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.

Que, por decreto de 09 de mayo de 2002, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator el expediente solicitado, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 15 de mayo de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa como acto ilegal la negativa a una justicia oportuna, dado que las recurridas han infringido el art. 116-X constitucional al no haber tramitado dentro de los plazos legales previstos la demanda de asistencia familiar de su representada; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si se produjo el acto ilegal e indebido y el mismo lesionó algún derecho fundamental o garantía constitucional.

Que, a ese efecto corresponde señalar que con relación a la garantía constitucional del debido proceso este Tribunal ha sentado uniforme jurisprudencia definiendo que consiste, entre otros presupuestos, en el derecho de que el proceso judicial se desarrolle sin dilaciones indebidas, es decir, de poder acceder a los tribunales de justicia y exigir un trámite dentro de los plazos previstos por ley, de manera que la pretensión jurídica sea resuelta en forma oportuna.