SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 558/2002-R
Fecha: 15-May-2002
principio de celeridad procesal
Que, precisamente en resguardo de la garantía del debido proceso y los derechos que de ella dimanan a favor de las partes procesales la Constitución, en su art. 116-X, ha establecido el principio de celeridad procesal, el cual debe ser observado estrictamente por los juzgadores dando cumplimiento exacto a los plazos procesales aplicables a cada caso en concreto, de contrario el incumplimiento de este principio importaría un acto indebido de la autoridad judicial que lesiona la citada garantía del debido proceso con efectos colaterales hacia otros derechos fundamentales. A ese respecto este Tribunal se pronunció en la Sentencia Constitucional Nº 056/2001 de 17 de julio de 2001 afirmando que “.. la determinación de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, desde el punto de vista teleológico, están destinadas a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X constitucional, tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas”.
Que, en el caso de autos, la recurrida Jueza Segunda de Instrucción de Familia (cesante a la fecha), inexplicablemente dio un trámite excesivamente dilatorio a la demanda de asistencia familiar, ignorando la citada disposición constitucional y el art. 63-I de la Ley Nº 1763, pues la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2001 en su despacho si bien se presentaron inicialmente incidentes, empero resueltos los mismos, fijó audiencia recién para el 15 de octubre de 2001, cuando debió hacerlo a los 15 días luego de contestada o no la demanda.
Que, dicho actuar importa una violación flagrante al debido proceso porque se proveyó y dio un trámite sui géneris a la demanda planteada ampliando los plazos superabundantemente a su libre arbitrio y sin respetar los plazos que impone el procedimiento en estos casos, por tener la pretensión jurídica una causa y fin especial, cual es la de fijar una asistencia familiar que está destinada a la alimentación, la salud y vivienda del que la solicita, motivo por el que no puede ser diferida en su fijación y consiguiente otorgación, siendo esa la razón esencial por la que la Ley ha otorgado un trámite sumarísimo a la demanda de asistencia familiar.
Que, respecto a la co-recurrida Jueza Primera de Instrucción de Familia, esta autoridad también ha incurrido en violación a los citados derechos y garantías constitucionales por incumplimiento de los plazos procesales, ya que si bien es cierto que no es responsable de la dilación en la que incurrió la ex juzgadora co-recurrida y no celebró la audiencia fijada en principio por tener otra en la misma hora y fecha, no es menos cierto que fijó otra para después de un mes, cuando debió haberla fijado con más anticipación dada la retardación evidente en la causa.
Que, la aplicación del art. 96-II de la Ley Nº 1836 en cuanto a la cesación de los efectos del acto ilegal acusado, no se ajusta al caso presente, dado que el procesamiento indebido se consumó en el momento en que la ex jueza no imprimió el trámite legal conforme a los plazos previstos por ley una vez resueltos los incidentes y demoró en la celebración de la audiencia preliminar; de manera que si bien se ha dictado la Sentencia de fijación de asistencia familiar recién se lo hizo en fecha 4 de enero de 2002 siendo así que el Recurso fue planteado en fecha 16 de octubre de 2001; de manera que la sentencia dictada no ha reparado los efectos de los actos y omisiones indebidas de las autoridades recurridas, lo que hace procedente el Recurso.