SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 559/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 559/2002-R

Fecha: 13-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  que, en la demanda presentada el 13 de marzo de 2002, de fs. 565 a 567, los recurrentes expresan que desde 1986 estuvieron en posesión quieta y pacífica de un inmueble sito en la Av. Palca, pero en 1996 apareció Elvira Terrazas Arze, quien con un título falso pretende ingresar al mencionado bien inmueble, iniciándoles un proceso penal por despojo ante el Juzgado Duodécimo de Instrucción en lo Penal, cuyo titular pronunció sentencia el 29 de noviembre de 1999. En apelación, el proceso se radicó ante el Juez recurrido, quien en principio dictó el Auto de Vista N° 50/00 por el que anuló obrados hasta fs. 421, pero al haberse recurrido en casación ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito,  los vocales de esa Sala también recurridos, a través de la Resolución N° 215/01 de 26 de marzo de 2001 anularon obrados, disponiendo que el Juez ad-quem de cumplimiento al art. 290-II del Código de Procedimiento Penal y se multe al Juez Duodécimo  de Instrucción en lo Penal.

Que una vez remitido el proceso ante el Juez recurrido, el 20 de julio de 2001 dicta un nuevo Auto de Vista, aunque sin cumplir con lo ordenado por la Corte Superior de Justicia, pues se limita a dictar nueva resolución confirmando la sentencia del Juez Instructor, con modificación, violentando nuevamente preceptos de orden público en detrimento de la libertad, ya que el citado Juez debía anular la sentencia viciada y dictar nueva sentencia que contenga los requisitos previstos por ley.    

Que nuevamente en casación y nulidad el mencionado proceso, se radica en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que el 14 de enero de 2002 dicta Resolución declarando infundado el recurso, cuando en realidad debió ordenar el cumplimiento de la Resolución 215/2001, de 26 de marzo de 2001.  Y cuando se solicitó explicación, complementación y enmienda, se dictó la Resolución N° 78/02 por la que se dispuso “No ha lugar”, sacralizando de esta manera errores procesales, y violando el debido proceso, donde se juega con su libertad.

Que tanto el Juez como los vocales recurridos, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas,  transgrediendo el debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de reserva legal, se omitió revisar de oficio el proceso como es obligación de todo tribunal superior conforme prescriben los arts. 290-II del Código de Procedimiento Penal y 15 de la Ley de Organización Judicial, normas que han sido violentadas junto con el art. 297-7) del Código de Procedimiento Penal, por lo que  piden que  se declare procedente el Recurso y se declare nulo el Auto de Vista impugnado, ordenando a los Vocales recurridos dispongan que el Juez ad-quem anule la sentencia del Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal y dicte una nueva, conforme al art. 290-II del Código de Procedimiento Penal.

Que,  de fs. 593 a 595 cursa el acta de la audiencia realizada el 18 de marzo de 2002, constando que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron su demanda y añadieron  que cuando el Juez recurrido dictó un nuevo Auto de Vista el 20 de julio de 2001 confirmando el fallo apelado, incurrió en violación a las reglas del debido proceso, ya que lo que debería haber hecho era dictar una nueva sentencia. Pero los vocales recurridos también incurren en semejante violación cuando en vez de exigir se corrijan esas transgresiones, declaran infundado el recurso de casación.

Que, a su turno, el Juez  recurrido informó que en el citado proceso se respetó el debido proceso, y  una vez que el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal dictó sentencia condenatoria, hizo referencia a cuatro años sin precisar si era de presidio o reclusión.  Que en apelación, su autoridad anuló el proceso hasta que el Juez dicte nueva sentencia, pero que no estando de acuerdo con este criterio, la parte civil recurrió de casación, instancia en la que los vocales de la Sala Penal Primera instruyeron al Juez de la causa que dicte nueva sentencia, lo que fue cumplido salvando aquella irregularidad al indicar que se trataba de cuatro años de pena de reclusión.

Que, por último, el Vocal recurrido Enrique Gonzáles Careaga dio lectura al informe corriente a fs. 592, en el que anota que dentro del mencionado proceso penal, ya con anterioridad la Sala Penal Primera, por Auto de Vista N°  215/2001 anuló obrados hasta que el Juez de segunda instancia dicte nueva sentencia, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal; que, el Juez Sexto de Partido en lo Penal confirmó la sentencia apelada con la modificación de imponer la pena a los procesados a 4 años de reclusión en el Penal de San Pedro y Centro de Orientación Femenina de Obrajes, de manera que se subsanaron las omisiones formales de la sentencia.  Finalmente, los ahora recurrentes interpusieron recurso de casación sin fundamentación legal alguna, por lo que se declaró infundado el 14 de enero de 2002. Que cuando se solicitó la enmienda y complementación, se declaró no ha lugar por tenerse en la misma como fundamentos una defensa de fondo en la que tampoco se mencionan las supuestas normas infringidas.   Que el art. 290-II del Código de Procedimiento Penal antiguo faculta a anular sentencias que fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues se trataba de un defecto formal susceptible de ser subsanado por el Juez de segunda instancia.  Concluyó señalando que si la parte recurrente considera que fue injustamente condenado, tiene expedito el recurso extraordinario de revisión, establecido en el art. 421 y siguientes de la Ley 1970.

1.   Dentro del proceso penal instaurado por Elvira Terrazas Arze contra los recurrentes por el delito de despojo, el 29 de noviembre de 1999  el Juez 12° de Instrucción en lo Penal pronunció sentencia condenatoria en contra de éstos por existir prueba plena de la comisión de dicho delito, condenándoles “a sufrir la pena de privación de libertad por el tiempo de cuatro años a cumplir en el Panóptico Nacional de San Pedro y Centro de Orientación Femenina de  la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz...” (fs. 404 a 412).

CONSIDERANDO:  Que corresponde analizar si el Juez demandado al limitarse a ratificar la sentencia del Juez inferior con modificación mediante el Auto de Vista 74/01, así como los vocales recurridos al haber declarado Infundado el recurso de casación planteado contra ese fallo por los recurrentes y rechazado la explicación y enmienda, han cometido o no actos ilegales que violan los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los actores.