SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 559/2002-R
Fecha: 13-May-2002
darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar, el tribunal, otra sentencia,
Que el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 establece en su párrafo segundo que “Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar, el tribunal, otra sentencia, con imposición de costas al juez negligente, las que serán fijadas en el mismo fallo”. Que en correcta aplicación de esta norma, los vocales recurridos como tribunal de casación anularon obrados y ordenaron al Juez de alzada, ahora también recurrido, que dicte una nueva sentencia; empero, éste en vez de cumplir con la orden del superior, procedió a confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación de imponerles a los procesados la pena de 4 años de reclusión. Por consiguiente, se establece con claridad que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, pues apartándose de lo dispuesto por el tribunal de casación, pronunció una resolución que no correspondía, en desmedro de la seguridad jurídica que garantiza en la tramitación de las causas, en todas sus fases e instancias, los jueces observarán las normas procesales establecidas en ellas, o lo que es lo mismo, sus actos guardarán sujeción a las normas procesales vigentes; que son el marco jurídico que legitimiza la actuación judicial.
Que por su parte, los Vocales recurridos, como tribunal de casación, al momento de conocer el recurso incoado por los recurrentes, no procedieron a revisar de oficio el proceso conforme les obliga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y con esa omisión permitieron que la anomalía referida quede incólume, ya que se limitaron a declarar Infundado el Recurso, rechazando la petición de complementación y enmienda.
Que por consiguiente, las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas violentan la normativa citada, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio y no pueden ampararse en la llamada cosa juzgada pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R y 727/01 entre otras, por lo que corresponde en el caso presente otorgar la tutela solicitada.