SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R
Fecha: 15-May-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R
Sucre, 15 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04133-08-RAC
Partes: René Mamani Lenyz contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-Cautelar
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de febrero de 2002, de fs. 176 a 178, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por René Mamani Lenyz contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-Cautelar; los antecedentes, y
Considerando: Que por memorial presentado el 5 de febrero de 2002, de fs. 162 a 163, el recurrente expresa que el 22 de mayo de 2001, presentó denuncia y querella en la PTJ contra Humberto Mejía Rocha, por delitos cometidos en su calidad de Alcalde de Pailón en 1999, a lo que el Fiscal adscrito a la PTJ requirió porque se elaboren diligencias de Policía Judicial, a cuya conclusión requirió porque se dicte Auto Inicial de la Instrucción contra el querellado y otros, con nota de atención al Juez de Turno de Instrucción Penal Liquidador; sin embargo, el encargado de distribuir la causa, la entregó al Juez, ahora recurrido, quien sin competencia, mediante Auto de 9 de enero de 2002 devolvió el expediente ordenando al Fiscal Liquidador que pronuncie requerimiento conclusivo conforme a los arts. 298, 301 y 302 de la Ley 1970 según señala un instructivo emitido por la Corte Suprema en 13 de noviembre de 2001.
Que el Auto de 9 de enero de 2002 es inconstitucional porque viola el art. 31 de la Constitución Política del Estado al haber sido dictado por el Juez recurrido sin competencia, cuando lo que correspondía era la remisión del expediente al Juez Liquidador de Turno de Instrucción en lo Penal; asimismo, viola los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado ya que pretende que el Fiscal formalice la imputación formal para que un Juez Cautelar designado con posterioridad conozca el proceso, buscando el cumplimiento de una Circular de la Corte Suprema que contraviene la Ley 1970, infringiendo con ello los arts. 32, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso y se disponga la remisión del expediente al Juez Liquidador, revocando el Auto impugnado dictado por el Juez Cautelar recurrido.
Considerando: Que de fojas 172 a 175 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de febrero del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su demanda.
A su turno, el Juez recurrido informó que el 4 de enero de 2002 ingresó por el sistema de cómputo el proceso seguido por el recurrente contra el ex Alcalde de Pailón y otros, por los delitos de peculado y otros, dentro de la vigencia de la Ley 1970, habiéndose dispuesto por la Circular de la Corte Suprema que todas las causas que ingresen a partir del 31 de mayo de 2001 entrarán al nuevo sistema, es decir ante los jueces cautelares para el respectivo control jurisdiccional de las investigaciones. Que el recurrente pudo pedir su declinatoria o inhibitoria o la revocatoria del Auto, pero no lo hizo. Que a través del Auto impugnado remitió la causa al Ministerio Público para que cumpla con los pasos procesales, en ejercicio de su control jurisdiccional, sin que se haya pronunciado sobre el fondo o esté procesando al recurrente. Concluyó pidiendo la improcedencia del recurso.
La Resolución de fs. 176 a 178, declara procedente el recurso y dispone se deje sin efecto el Auto de 9 de enero de 2002 dictado por la autoridad recurrida, debiendo remitirse la causa ante el Juez Instructor en lo Penal Liquidador para su trámite, con el fundamento de que la autoridad demandada ha dado ilegal preeminencia a una Circular de la Corte Suprema antes que a una Ley de la República, estando claro que el proceso se inició con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley procesal, correspondiendo la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972 conforme al art. 33 de la Constitución Política del Estado; situación que conculca el debido proceso y vulnera la seguridad jurídica del recurrente.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 11 de marzo de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 30/02 Bis. de 23 de abril de 2002 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de mayo del año en curso, en vista de requerirse de mayor análisis y amplio estudio, en cuyo caso la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. El 22 de mayo de 2001, el recurrente presentó ante la PTJ denuncia y querella contra Humberto Mejía Rocha por los delitos de peculado y otros, en cuyo mérito el Fiscal de Materia requirió en 23 de mayo, se proceda a la elaboración de las diligencias de Policía Judicial (fs. 1-9).
2. Que sobre la base del informe en conclusiones, el Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 3 de diciembre de 2001, pidió al Juez Instructor Liquidador de Turno en lo Penal dicte Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Mejía Rocha y otros, y ordene el archivo de obrados respecto a otra imputada, con nota de atención de la misma fecha (fs. 151-158).
3. Que el Juez recurrido, mediante Auto de 9 de enero de 2002, dispuso la devolución de las diligencias de Policía Judicial al Fiscal requirente a objeto de que cumpla con los arts. 298, 301-1) y 302 del Código de Procedimiento Penal con el fin de dar cumplimiento al instructivo emitido por la Corte Suprema de 13 de noviembre de 2001 que establece que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal penal anterior y las que ingresen después del 31 de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas de acuerdo a la Ley 1970 (fs. 159).
4. Que por oficio de 15 de enero de 2002, el Juez recurrido devolvió antecedentes al Fiscal de Materia, sin que conste ninguna notificación al querellante ahora recurrente (fs. 160).
Considerando: Que corresponde analizar si el Juez Cautelar recurrido al devolver las diligencias de Policía Judicial al Fiscal de Materia para que realice la imputación formal conforme a la Ley 1970, ha violado o no los derechos del recurrente contenidos en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, si bien la denuncia y querella fueron presentadas por el recurrente en 22 de mayo de 2001 ante la PTJ, tales actuaciones dieron lugar únicamente, a que se iniciaran las diligencias de Policía Judicial bajo dirección Fiscal, que constituyen una etapa previa al proceso, diferente del juicio propiamente dicho, el cual aún hasta esta etapa no fue iniciado, por lo que no es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, como erróneamente reclama el recurrente.
Que, consecuentemente, al haberse remitido, concluidas las investigaciones, las Diligencias para la apertura de la causa el 3 de diciembre de 2001, en plena vigencia de la Ley 1970, corresponde su conocimiento al Juez recurrido a quien la autoridad Fiscal debió remitir su requerimiento conforme a los arts. 298, 301-1) y 302 de la Ley 1970, a tenor de la Primera Disposición Final de dicha Ley, que determina que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sus Sentencias Constitucionales 280/2001-R, 1190/2001-R.
Que, con relación a la supuesta infracción al art. 14 constitucional, por haber tomado conocimiento de la causa un Juez designado con posterioridad al hecho que motiva el proceso penal, se debe precisar lo siguiente:
1. Que, de un lado, se tiene que el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en un sentido determinado; lo que se garantiza con el sorteo al que deben ser sometidas todas las causas,
2. Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
3. Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice “Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.
Que consecuentemente, en el caso de autos no existe lesión alguna a las garantías del debido proceso en la vertiente del Juez natural, por lo que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO