SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R

Fecha: 15-May-2002

se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001

Que, consecuentemente, al haberse remitido, concluidas las investigaciones, las Diligencias para la apertura de la causa el 3 de diciembre de 2001, en plena vigencia de la Ley 1970, corresponde su conocimiento al Juez recurrido a quien la autoridad Fiscal debió remitir su requerimiento conforme a los arts. 298, 301-1) y 302 de la Ley 1970, a tenor de la Primera Disposición Final de dicha Ley, que determina que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sus   Sentencias Constitucionales 280/2001-R, 1190/2001-R.

1.   Que, de un lado, se tiene que  el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en un sentido determinado; lo que se garantiza  con el sorteo al  que deben ser sometidas todas las causas,

2.   Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.

3.   Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad  que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que,  de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice  “Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no  a prohibir que un Juez designado después del hecho  conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.