SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R
Fecha: 15-May-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 5 de febrero de 2002, de fs. 162 a 163, el recurrente expresa que el 22 de mayo de 2001, presentó denuncia y querella en la PTJ contra Humberto Mejía Rocha, por delitos cometidos en su calidad de Alcalde de Pailón en 1999, a lo que el Fiscal adscrito a la PTJ requirió porque se elaboren diligencias de Policía Judicial, a cuya conclusión requirió porque se dicte Auto Inicial de la Instrucción contra el querellado y otros, con nota de atención al Juez de Turno de Instrucción Penal Liquidador; sin embargo, el encargado de distribuir la causa, la entregó al Juez, ahora recurrido, quien sin competencia, mediante Auto de 9 de enero de 2002 devolvió el expediente ordenando al Fiscal Liquidador que pronuncie requerimiento conclusivo conforme a los arts. 298, 301 y 302 de la Ley 1970 según señala un instructivo emitido por la Corte Suprema en 13 de noviembre de 2001.
Que el Auto de 9 de enero de 2002 es inconstitucional porque viola el art. 31 de la Constitución Política del Estado al haber sido dictado por el Juez recurrido sin competencia, cuando lo que correspondía era la remisión del expediente al Juez Liquidador de Turno de Instrucción en lo Penal; asimismo, viola los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado ya que pretende que el Fiscal formalice la imputación formal para que un Juez Cautelar designado con posterioridad conozca el proceso, buscando el cumplimiento de una Circular de la Corte Suprema que contraviene la Ley 1970, infringiendo con ello los arts. 32, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
A su turno, el Juez recurrido informó que el 4 de enero de 2002 ingresó por el sistema de cómputo el proceso seguido por el recurrente contra el ex Alcalde de Pailón y otros, por los delitos de peculado y otros, dentro de la vigencia de la Ley 1970, habiéndose dispuesto por la Circular de la Corte Suprema que todas las causas que ingresen a partir del 31 de mayo de 2001 entrarán al nuevo sistema, es decir ante los jueces cautelares para el respectivo control jurisdiccional de las investigaciones. Que el recurrente pudo pedir su declinatoria o inhibitoria o la revocatoria del Auto, pero no lo hizo. Que a través del Auto impugnado remitió la causa al Ministerio Público para que cumpla con los pasos procesales, en ejercicio de su control jurisdiccional, sin que se haya pronunciado sobre el fondo o esté procesando al recurrente. Concluyó pidiendo la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 11 de marzo de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 30/02 Bis. de 23 de abril de 2002 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de mayo del año en curso, en vista de requerirse de mayor análisis y amplio estudio, en cuyo caso la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
2. Que sobre la base del informe en conclusiones, el Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 3 de diciembre de 2001, pidió al Juez Instructor Liquidador de Turno en lo Penal dicte Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Mejía Rocha y otros, y ordene el archivo de obrados respecto a otra imputada, con nota de atención de la misma fecha (fs. 151-158).
3. Que el Juez recurrido, mediante Auto de 9 de enero de 2002, dispuso la devolución de las diligencias de Policía Judicial al Fiscal requirente a objeto de que cumpla con los arts. 298, 301-1) y 302 del Código de Procedimiento Penal con el fin de dar cumplimiento al instructivo emitido por la Corte Suprema de 13 de noviembre de 2001 que establece que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal penal anterior y las que ingresen después del 31 de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas de acuerdo a la Ley 1970 (fs. 159).
Considerando: Que corresponde analizar si el Juez Cautelar recurrido al devolver las diligencias de Policía Judicial al Fiscal de Materia para que realice la imputación formal conforme a la Ley 1970, ha violado o no los derechos del recurrente contenidos en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, si bien la denuncia y querella fueron presentadas por el recurrente en 22 de mayo de 2001 ante la PTJ, tales actuaciones dieron lugar únicamente, a que se iniciaran las diligencias de Policía Judicial bajo dirección Fiscal, que constituyen una etapa previa al proceso, diferente del juicio propiamente dicho, el cual aún hasta esta etapa no fue iniciado, por lo que no es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, como erróneamente reclama el recurrente.