SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 562/2002-R
Fecha: 21-May-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 562/2002-R
Sucre, 21 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04361-09-RHC
Partes: Orlando Vasquez Condori, en representación de Rolando Benito Mollericona contra Edgar Canaviri Valdez, Fiscal Promotor y Gualberto Durán Arancibia, Presidente del Tribunal Disciplinario
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución 170/2002 de 8 de abril de 2002 cursante a fs. 61-62, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Orlando Vásquez Condori contra Edgar Canaviri Valdez, Fiscal Promotor y Gualberto Durán Arancibia, Presidente del Tribunal Disciplinario; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En memorial presentado el 08 de abril de 2002, cursante a fs. 12-13 del expediente, Orlando Vásquez Condori, en representación de Rolando Benito Mollericona, expresa que a denuncia de Mery Villanueva por supuesto delito de violación a su hija Maura Mattos, se sigue en contra de su poder conferente, un proceso disciplinario, por supuestas faltas gravísimas, tipificadas en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, habiéndoselo notificado con el Auto Inicial del proceso.
El procesamiento que se sigue en contra de su representado es ilegal, vulnerándose su derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto: a) la denuncia siguió su curso, sin considerar que la denunciante presentó desistimiento, b) el Reglamento no tipifica como falta gravísima, grave, ni leve, el tipo penal de “violación”, c) se le ha negado información con relación al proceso que se le sigue y d) el Tribunal Disciplinario al dictar el Auto Inicial del proceso, ha usurpado funciones de los Tribunales de Justicia.
Por la precedente relación, solicita que su demanda sea declarada probada y se ordene al Tribunal Disciplinario proceda al archivo de obrados.
2. A fojas 56-60 cursa el acta de audiencia pública realizada el 09 de abril de 2002, donde el recurrente a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda.
A su turno, el Promotor Fiscal recurrido expresó: a) el Tribunal Disciplinario no tiene competencia para conocer delitos, b) el proceso disciplinario que se le instaura es por faltas graves, lo que no significa un doble proceso, c) se lo notificó personalmente con el auto inicial y después brilló por su ausencia, d) no se está coartando los derechos del profesor, e) se abrió un término probatorio que no ha fenecido y f) el procesado debe agotar las instancias legales.
3. La Resolución que sale a fs. 62 declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento: a) el Recurso de Hábeas Corpus está instituido para resguardar la libertad de las personas y garantizar un debido proceso, lo que no se da en este caso y b) el Tribunal Disciplinario actuó conforme a las disposiciones legales.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Como emergencia de una denuncia en contra del recurrente, el Director Distrital de Educación de Guanay determinó en 20 de diciembre de 2001, pasar el caso a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental (fs. 8-9).
2. Por Resolución 17/02 de 18 de enero de 2002, el Tribunal Disciplinario del Magisterio de La Paz, dispuso se instaure proceso disciplinario en contra de Benito Rolando Mollericona Nina, Profesor de la Unidad Central “Tajlihui” del Distrito de Guanay, del Departamento de La Paz, por supuestas faltas tipificada por el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (fs. 45).
3. El Tribunal Disciplinario, mediante Resolución 31/02 de 01 de marzo de 2002, declara rebelde al recurrente por no haberse presentado a prestar su declaración indagatoria (fs. 35-36).
Considerando: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, tiene por finalidad restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de las personas cuando está siendo suprimida o restringida, como emergencia de una persecución, detención, apresamiento o procesamiento al margen de la Ley.
Que este Tribunal Constitucional, con la facultad interpretativa que le otorga el art. 4 de la Ley 1836, en Sentencia Constitucional 1034/2000-R de 07 de noviembre de 2000 ha señalado que:
“Que, por otro lado se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus”.
Que en el caso examinado, se evidencia que en la tramitación del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente no existe supresión ni restricción material de su libertad física, ni siquiera hay una eventual amenaza en su vulneración. Los defectos procesales referidos por el recurrente, de ser evidentes, deben ser corregidos a través de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y en caso de agotados éstos, por la garantía establecida por el art. 19 constitucional, pero no a través del presente Recurso.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 61-62, pronunciada el 08 de abril de 2002, por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO