SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 569/2002-R
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 7 de marzo de 2001, corriente de fs. 25 a 26 de obrados, las recurrentes manifiestan que a consecuencia de una intervención efectuada el 25 de noviembre de 2001 por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), se incautó mercadería de su propiedad. Que posteriormente, en la etapa investigativa dentro del plazo establecido presentaron prueba de descargo demostrando su derecho propietario intentando infructuosamente la liberación de la mercadería; empero, el 14 de febrero de 2002 fueron sorprendidas con la presentación extemporánea del informe de inicio de investigación, pues hasta esa fecha transcurrieron 82 días de la incautación, pero pese a esa ilegal actuación, el Juez de Instrucción en lo Penal (Cautelar) otorgó 10 días más de plazo para que se prosiga con las investigaciones, el cual tampoco fue cumplido por el recurrido, pues no presentó el informe ampliatorio contraviniendo los incs. 1, 2, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, arts. 211 y 216 de la Ley General de Aduanas.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de marzo de 2002, corriente a fs. 27 y vta. de obrados, e instalada la audiencia el 13 del mismo mes y año, cual consta de fs. 37 a 40 vta., las recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando que en materia aduanera son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal por mandato del art. 198 de la Ley General de Aduanas, en el que, al igual que en el art. 199 de esta última, se establece que los plazos son perentorios e improrrogables; sin embargo, el recurrido no cumplió con el art. 211 de la Ley General de Aduanas ya que habiendo tomado conocimiento del Acta de Intervención, no informó al Juez competente de la misma ni del resto de la investigación que se desarrolló sin el control jurisdiccional. Acusa que también se ha violado el derecho a la defensa, ya que el 5 del presente mes, solicitaron fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, pero hasta la fecha no se las han franqueado, por lo que consideran vulnerados no sólo las disposiciones referidas, sino también los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 213 y 279 de la Ley General de Aduanas.
CONSIDERANDO: Que, las recurrentes acusan la comisión de actos ilegales y omisiones indebidas violatorios de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado; 211, 213, 216 y 279 de la Ley General de Aduanas, dado que el recurrido no informó del inicio de la investigación al Juez competente dentro del plazo legal previsto, sino después de 82 días; que tampoco cumplió con los 10 días que dicha autoridad le otorgó para investigar y ampliar su informe y finalmente porque no les han franqueado las fotocopias legalizadas del expediente que solicitaron por escrito.
Que, las normas contenidas en las citadas disposiciones legales de la Ley General de Aduanas prevén expresamente los plazos y las formalidades que deben cumplirse a partir del conocimiento de la comisión de un delito aduanero, los cuales en el caso de autos, no han sido cumplidos, pues en principio el recurrido, teniendo la obligación de informar al Juez competente sobre el operativo aduanero en el plazo de 48 horas, no lo hizo, informó después de transcurridos tres meses, infringiendo la norma prevista por el art. 211 de la cita Ley; no obstante de dicha omisión, cuando informó a la autoridad judicial y ésta, por Auto de 14 de febrero de 2002 le llamó la atención y amplió el plazo de la etapa investigativa por el plazo excepcional, el recurrido tampoco cumplió, pues no presentó el informe en ese término.
Que, el recurrido, al haber incumplido los plazos previstos por Ley en la investigación ha infringido no sólo el procedimiento aduanero, sino también ha restringido la garantía del debido proceso en su elemento referido al derecho de las imputadas a un procesamiento sin dilaciones indebidas, garantía y derecho fundamental consagrados en los arts. 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 16 y 116-X de la Constitución; restricción con la que ha colocado en una situación de indefensión a las recurrentes.
Que, sin embargo las omisiones indebidas que se han demostrado, es necesario dejar establecido que la justicia constitucional no puede ordenar a un Juez que rechace una acusación o denuncia, menos que declare extinguida la acción penal y suspenda las medidas cautelares impuestas, puesto que esas funciones son de exclusiva competencia de dicha autoridad, que en materia aduanera, tiene la facultad de recibir los antecedentes de la investigación y la acusación formal y definir la situación jurídica conforme al art. 218 de la Ley Nº 1990.