SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 578/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 578/2002-R

Fecha: 20-May-2002

1)

A su turno, el recurrido dio lectura en audiencia al informe escrito que cursa de fs. 288 a  291, expresando lo siguiente:  1)  Que, no  es evidente que a instancia  de la Dirección de Pensiones  se hubiera suspendido la renta de jubilación del recurrente, por cuanto en 1995 ni la ex Dirección General de Pensiones, ni la actual Dirección de Pensiones  existían como instituciones públicas, pues a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones  N°  1732 de 29 de noviembre de 1996 se fueron creando la Unidad de Recaudación, posteriormente la Dirección General de Pensiones y finalmente la actual Dirección de Pensiones, como entes gestores  de la administración del sistema de  reparto. 2) Que, al existir contradicciones en el certificado de nacimiento del recurrente respecto a la matrícula  de asegurado en la Caja Nacional de Salud  que hizo rectificar fraudulentamente, se suspendió su renta  con las observaciones previstas en la Resolución 00812. 3) Que, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones,  a petición efectuada por el interesado después de la suspensión de la renta,   por Resolución No. 000812 de 18 de enero de 2001,  calificó Renta Básica de Vejez equivalente al 32% de su promedio salarial a cancelarse a partir del mes de septiembre de 1997,  en aplicación del art. 197 del Código de Seguridad Social,  que preceptúa la validez de los documentos de la Caja Nacional de Salud, presentados al momento de la afiliación. 4)  Que, el recurrente  interpuso recurso de reclamación ante la Dirección de Pensiones, confirmándose la Resolución No. 000812, quedándole el recurso de apelación ante la jurisdicción laboral para impugnar la última  Resolución,  recurso  previsto en los arts. 228 del Código de Seguridad Social, 525 de su Reglamento y  12 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.  5) Que, el recurrente tiene el recurso de casación contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa, conforme disponen los arts. 229 del Código de Seguridad  Social, 608 de su  Reglamento  y 14  del Manual de Prestaciones.