SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 578/2002-R
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: que, en la demanda presentada el 7 de febrero de 2002, corriente de fs. 202 a 204, el recurrente manifiesta que estando percibiendo rentas por jubilación, por Resolución N° 2517/96 de mayo de 1996, el Directorio del Fondo de Pensiones Municipales dispuso la cancelación en su favor de Bs. 792 por concepto de renta básica complementaria, la que se le cancelaba desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de agosto de 1995. Sin embargo, desde esta última fecha y a instancia de la Dirección General de Pensiones, fueron suspendidos los pagos con el pretexto de tener documentos personales con fechas de nacimiento diferentes, aclarando que con la libreta de servicio militar (hoy rectificada) obtuvo su primera cédula de identidad, con la que fue registrado en la Alcaldía Municipal, donde el seguro social y su número de Código se registraron con error, que luego fueron subsanados.
Que, presentado su reclamo ante la Dirección de Pensiones de La Paz, se acompañó prueba documental de descargo que aclara la fecha de nacimiento como emergencia de la rectificación efectuada en los documentos observados; sin embargo, la Dirección de Pensiones expresó que el caso se encuentra pendiente de Resolución ante la Comisión de Calificación de Rentas y que la demora de 6 años se debe a la falta de documentación de descargo, existiendo dudas como el hecho que su hermano Mario Rubén Mercado Dermit habría nacido ocho meses después que su persona. Que, con ese fundamento han logrado suspender sus rentas que legítimamente le corresponden.
Que, posteriormente inició proceso social ante la Judicatura laboral en contra de la Dirección de Pensiones, habiendo el Juez declarado probada la demanda; sin embargo, en apelación, la Dirección de Pensiones interpuso excepción de incompetencia del Juez laboral, la misma que fue declarada probada, disponiendo que por la Dirección General del Fondo de Pensiones se resuelva el conflicto suscitado referido a la renta jubilatoria negada injustamente.
Que, de esa manera se han vulnerado los arts. 55 de la Ley de Pensiones, 349 de su Reglamento y 6 del Manual de Prestaciones de Rentas, así como el derecho a la petición y a la seguridad social previsto en el art. 7, h,) y k) de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente y se le paguen a tercero día sus rentas devengadas.
1. Que, dentro del proceso social interpuesto por el recurrente ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social contra la Dirección de Pensiones demandando el pago de rentas por jubilación injustamente retenidas (fs. 113 a 114), la entidad demandada opuso excepción de incompetencia, la que fue rechazada por Auto de 10 de noviembre de 2000 (fs. 130), y en apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia pronunció el Auto de Vista de 17 de agosto de 2000, por el cual revocó el Auto apelado y dispuso la remisión del expediente a la autoridad llamada por ley, es decir, ante la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 175).
2. Que, por Resolución N° 00386, de 16 de enero de 2001, la Comisión de Calificación de Rentas resolvió otorgar al recurrente la Renta Complementaria recalculada, como también Renta Básica, ambas con reducción de edad, a partir de septiembre de 1997, disponiendo que se descuenten los montos indebidamente cobrados entre marzo y agosto de 1995 (fs. 273 a 274).
3. Que, posteriormente, mediante Resolución N° 000812 de 18 de enero de 2001, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones otorgó a favor del recurrente una Renta Básica equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto de Bs. 355 a partir de septiembre de 1997 (fs. 277), Resolución de la que el recurrente interpuso el recurso de reclamación previsto en el art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pronunciándose la Resolución N° 027/02 de 12 de marzo de 2002, a través de la cual se confirmó la Resolución recurrida (fs. 284 a 285).
CONSIDERANDO: Que, la Ley Fundamental del Estado ha establecido el recurso extraordinario de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que, dentro del proceso social interpuesto por el recurrente contra la Dirección de Pensiones, consta que el 17 de agosto de 2000, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito revocó el Auto apelado por el que el Juez de la causa rechazó la excepción de incompetencia, y dispuso que se remita el expediente ante la Comisión de Calificación de Rentas. Que, sin embargo, el recurrente no hizo uso del recurso de nulidad, de acuerdo a lo determinado por los arts. 229 del Código de Seguridad Social y 608 de su Reglamento, permitiendo que ese Auto de Vista cobre ejecutoria.
Que, por otra parte, en el trámite administrativo iniciado ante la Comisión de Calificación de Rentas, si bien el recurrente interpuso el recurso de reclamación contra la Resolución N° 000812 de 18 de enero de 2001, sin embargo no agotó las vías o recursos que la ley le franquea para la defensa de sus derechos, al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución N° 0027/02 de 12 de marzo de 2002, conforme lo establece el art. 525 del Reglamento al Código de Seguridad.
Que, el art. 96-3) de la Ley N° 1836 determina que el Recurso de Amparo Constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, precepto aplicable al caso de autos, dados los antecedentes que cursan en el expediente.