SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/2002-R
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 2 de abril de 2002, de fs. 10 a 11, y el memorial de aclaración de fs. 15, los recurrentes expresan que en el proceso penal seguido en su contra por homicidio culposo, el Juez recurrido, tal vez por su recargado trabajo, ha suspendido 7 audiencias de cesación de detención preventiva en estos 6 meses, una por inasistencia del Ministerio Público y las demás por diversas razones como por lo avanzado de la hora.
CONSIDERANDO: Que de fs. 18 a 20, cursa el acta de la audiencia realizada el 5 de abril de 2002, en la que los recurrentes a través de su abogado ratificaron su recurso y lo ampliaron indicando que de julio a octubre solicitaron la cesación de la detención preventiva en base a nuevas pruebas y desde noviembre, en mérito a que había transcurrido el mínimo de la pena establecida para el delito por el que se les juzga.
Acto seguido, el Juez recurrido informó que dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de homicidio culposo, éstos solicitaron la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-1) de la Ley 1970, por lo que el Juez que le suplía, mediante decreto de 16 de agosto de 2001 señaló audiencia para el mes de octubre, debido a la enorme carga procesal. Que dicha audiencia así como otra posterior se suspendieron por ausencia del Fiscal, y la tercera por encontrarse el expediente en Fiscalía, por lo que señaló audiencia para el 11 de abril de 2002. Que el retraso para la realización de la audiencia escapa a su voluntad e impide considerar el fondo de la solicitud de cesación de detención preventiva.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que fue asignado al Juzgado el 15 de febrero de 2002, lo que significa que no ejerció esas funciones en agosto y octubre del pasado año. Que notificado para una audiencia no pudo concurrir a la misma porque a esa hora tenía otra en la Corte Superior, ya que el Juzgado al que se encuentra asignado tiene 1.400 causas en trámite, por lo que pide la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO: Que, las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R entre otras establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.