SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 599/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 599/2002-R

Fecha: 23-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 11 de abril de 2002, de fs. 43 a 45, el  recurrente expresa que el 24 de mayo de 2001, sus representados fueron aprehendidos por efectivos de la FELCN sin presencia ni autorización del representante del Ministerio Público, habiendo sido detenidos ese mismo día en forma provisional por el Juez Cautelar y remitidos al centro penitenciario después de 5 días, el 29 de mayo de 2001, sin guardar la formalidad establecida en el art. 124 de la Ley 1970, incurriendo en la extinción de la acción, retardación de justicia y cayendo en actividad procesal defectuosa. Que los jueces recurridos ratificaron su detención sin ninguna fundamentación en clara infracción del art. 236 de la Ley 1970.

Que sus representados están privados de su libertad por más de 10 meses en la cárcel de Palmasola, lugar donde fueron enviados sin Auto de detención, confesión ni proceso como se acredita por el Auto de 22 de noviembre de 2001, en el que los jueces recurridos se declaran incompetentes y por ende, no se pronunciaron sobre la cesación de la detención preventiva ni aplicaron medidas sustitutivas conforme previenen los arts. 240, 242 y 250 de la Ley 1970 aplicables al caso, incurriendo en incumplimiento de deberes, con lo que han afectado los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia  y a la defensa de sus defendidos, ya que no han velado por el cumplimiento del art. 237 de la Ley 1970  ni han observado el incumplimiento al plazo legal dispuesto por la audiencia cautelar.

CONSIDERANDO: Que de fs. 157 a 165, cursa el acta de la audiencia realizada el 12 de abril de 2002, en la que el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y la amplió indicando que el 4 de junio de 2001 ya se encontraba vigente la Ley 1970. Que los detenidos desde el 24 de mayo de 2001, hasta la fecha no conocen ni al Fiscal ni a los jueces demandados, toda vez que fueron remitidos a Palmasola en virtud a una audiencia cautelar realizada el 25 de ese mes en que se estableció el plazo de 5 días para su conclusión, empero los vocales demandados tomaron conocimiento del caso el 4 de junio, siendo que el art. 107 de la Ley 1008 les señala el plazo de 3 días para que tomen conocimiento de la causa y reciban las confesiones de los imputados, cosa que hasta la fecha no se ha cumplido porque los recurridos se declararon incompetentes el 11 de septiembre de 2001 y ya no se pronunciaron sobre la situación jurídica de sus defendidos. Que al dictar auto de apertura del proceso no se fundamentó la detención preventiva y tampoco se libró ningún mandamiento conforme certifica el Director del Centro de Palmasola cuando dice que los imputados se encuentran detenidos por orden del Juez Cautelar y no del Tribunal de Sustancias Controladas. Que el Fiscal a cargo de la investigación, al imputar formalmente la comisión de los delitos de tentativa de transporte de sustancias controladas, no requirió ni fundamentó la detención preventiva y tampoco intervino en el operativo de la FELCN, produciéndose a partir de ese momento la detención ilegal de sus defendidos.

Acto seguido, el Fiscal recurrido informó que el 24 de mayo de 2001 en horas de la mañana, en la requisa que hizo la FELCN a una camioneta, encontraron 9.770 grs. de cocaína, por lo que procedieron a la aprehensión de los implicados. Que estando en vigencia solamente las medidas cautelares de la Ley 1970, fundamentó los hechos y pidió la detención al cumplirse los dos requisitos señalados por el art. 233 de la Ley 1970, porque los implicados fueron sorprendidos en flagrancia, y porque uno de ellos afirmó que tenía como domicilio la cabina de su camioneta. Que pasó antecedentes al Juez Cautelar en el plazo de 24 horas y fue esa autoridad quien ordenó la detención preventiva de los representados del recurrente. Que posteriormente, presentó la imputación y el caso fue sorteado al Juzgado de los jueces recurridos, habiendo actuado conforme a ley, por lo que pide la Improcedencia del Recurso respecto a su persona.

Por último, los jueces recurridos informaron que el 4 de junio de 2001 recibieron las diligencias de Policía Judicial con el requerimiento que solicita la apertura de proceso contra los imputados; en función a ello, el Tribunal resolvió la apertura de causa por el delito incurso en el art. 48 de la Ley 1008 y realizó una fundamentación para la detención preventiva de los imputados mediante auto motivado conforme dispuso la jurisprudencia constitucional, por lo que cualquier falencia fue enmendada oportunamente a requerimiento del Fiscal y siguiendo la línea jurisprudencial. Que por Auto de 22 de noviembre de 2001, el Juzgado se declaró incompetente para conocer el caso en razón a que la causa ingresó al tribunal el 4 de junio de 2001, cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley 1970, en cumplimiento de la Circular 37/2001, correspondiendo remitir al Ministerio Público los obrados y a los detenidos. Que con la declaración de incompetencia no podían disponer la cesación de detención preventiva de los imputados, en virtud de los arts. 46 y 49 de la Ley 1970, sino que tendrá que hacerlo el Juez llamado por ley, al que el Ministerio Público debe acudir. Que la petición de revocatoria del auto en que se declaran incompetentes por parte del Fiscal fue rechazada por haberse presentado extemporáneamente, estando notificadas todas las partes, y listo el expediente para ser remitido al Ministerio Público.

1.   Que en el operativo realizado por la FELCN el 24 de mayo de 2001, se procedió a la aprehensión de los recurrentes, habiendo el Juez Cautelar dispuesto su detención preventiva, a cuyo efecto expidió los mandamientos correspondientes que fueron ejecutados el 25 de mayo de 2001 respecto a Ciriaco Bustamante y el 29 de mayo del mismo año respecto a los otros co-recurrentes (fs. 1-4 y 7-11).

2.   Que el 6 de junio de 2001, los jueces demandados, en base al requerimiento fiscal, dictaron auto de apertura de proceso contra los imputados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008, disponiendo accesoriamente se libre mandamiento de detención preventiva en su contra (fs. 15-16).

3.   Que en virtud del requerimiento fiscal de 8 de septiembre de 2001 en el que se pide ratificar la detención preventiva de los imputados mediante auto complementario fundamentado, los jueces recurridos dictaron el Auto de 11 de septiembre de 2001, ratificando la detención preventiva de los imputados (fs. 142-144).

4.   Que por Auto de 22 de noviembre de 2001 y en cumplimiento de la Circular 37/01 de la Corte Suprema así como en aplicación del art. 46 de la Ley 1970, los jueces recurridos se declararon incompetentes para seguir conociendo la tramitación del proceso penal debido a que ingresó a su despacho en 4 de junio de 2001, en plena vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenando la remisión del expediente a la Corte Superior de Distrito, para que ésta a su vez lo envíe al tribunal llamado por ley; constando que la nota de remisión es de 4 de diciembre de 2001 (fs. 37-39).

d)  Que, no obstante aquello, los jueces recurridos,  en lugar de declararse incompetentes y con ello devolver el expediente a la Corte Superior para su remisión al Juez llamado por ley (Tribunales de Sentencia en sustancias controladas), dictaron el Auto de apertura de proceso de acuerdo a los preceptos de la Ley 1008; norma que -como se precisó anteriormente-, no estaba en vigencia ya en ese momento procesal.

Que, consiguientemente, de lo precedentemente relacionado, se evidencia que los jueces demandados aprehendieron ilegalmente el conocimiento del asunto, sometiendo con ello a los recurrentes a un procesamiento indebido; error que posteriormente mediante Auto de 22 de noviembre de 2001, en aplicación del art. 46 de la Ley 1970, enmendaron al declararse incompetentes para conocer la causa, extremo que les impide actualmente pronunciarse sobre las peticiones de los recurrentes.

Que por otra parte, el Fiscal recurrido interpuso recurso de reposición contra la declaración de incompetencia, en forma totalmente extemporánea, ocasionando que la tramitación del proceso se demore indebidamente, evidenciándose de ello que también los jueces recurridos incumplieron con el deber de remitir en forma inmediata el proceso, ya que no lo hicieron hasta la fecha de la audiencia del presente recurso,  donde prestaron su informe, pese a haber transcurrido 6 días desde que dictaron el Auto de rechazo de la revocatoria presentada por el Fiscal; en consecuencia, las autoridades recurridas incurrieron en una injustificada retardación de justicia que violenta el debido proceso, y prolonga innecesariamente la detención de los recurrentes.

Que por último, los recurrentes se encuentran detenidos preventivamente por orden del Juez Cautelar; medida que fue ratificada sin ninguna fundamentación por los jueces recurridos, en contravención de los arts. 233 y 236 de la Ley 1970; no obstante, todo lo actuado por ellos deberá ser  ratificado o dejado sin efecto por la autoridad competente a momento de tomar conocimiento de la causa.