SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 611/2002-R
Fecha: 27-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por el recurrente alegando que ha sido detenido por el recurrido sin que exista mandamiento de autoridad competente, sin que haya cometido ningún hecho delictivo y sin ser informado de los motivos de su detención, lo que conculca, a decir suyo, los derechos contenidos en los arts. 6, 16 y 34 de la Constitución Política del Estado. Corresponde analizar si tales hechos son evidentes y si dan lugar a la otorgación de la tutela que brinda este Recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
El art. 227 de la Ley Nº 1970 faculta a la policía a aprehender a toda persona en los siguientes casos: cuando sea sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden fiscal y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación de hacer conocer la detención y poner al detenido a disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes, como máximo.
En la especie, Raúl Renjel fue detenido sin que se presente ninguna de las situaciones que el art. 227 de la Ley Nº 1970 enumera, dado que el incidente que protagonizó con Elvira Calani Ibarra fue el 9 de abril, y su aprehensión data del 10 de ese mes; por consiguiente, si bien el art. 215 de la Constitución Política del Estado le asigna a la fuerza pública la misión específica de defender a la sociedad y de conservar el orden público, en el caso objeto de examen, no existía, el 10 de abril, un orden público quebrantado para que el Policía ahora demandado deba intervenir, sino que el día anterior se produjo un hecho que, luego de la denuncia respectiva y previa orden de autoridad competente, recién debía ser objeto de investigación para lo cual, debía citarse al recurrente a prestar su declaración informativa y no proceder a su detención arbitrariamente. Todo ello evidencia que, al no haber existido la referida orden, el recurrido ha cometido un acto ilegal que vulnera los derechos del recurrente a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica. Así lo ha determinado este Tribunal en casos similares, a través de sus sentencias Constitucionales Nos. 809/00-R, 962/01-R, 314/02-R, 340/02-R, 360/02-R y muchas otras.
Es necesario advertir que, en caso de que el recurrido habría conducido a la P.T.J. al actor a fin de resguardar su seguridad personal, como sostiene, no lo habría mantenido en esa situación -de detenido- cerca de seis horas, y esperar que sea el Fiscal de Materia quien disponga la libertad de Raúl Renjel Rodríguez, siendo éste un motivo que ratifica la procedencia de este Recurso.