SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 613/2002-R
Fecha: 27-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el recurrente alegando que la Cooperativa demandada, sin que medie ninguna causal legal, habría procedido al corte de suministro de agua en su domicilio en Samaipata, conculcando así sus derechos a la salud y a la seguridad jurídica. Corresponde, por ende, analizar tales hechos y establecer si dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
En la especie, el recurrente no ha acreditado con prueba alguna que el corte de suministro de agua potable acaecido entre el 9 y 11 de marzo de la presente gestión, haya sido determinado por voluntad unilateral de la Cooperativa de Servicios Públicos “Florida” Ltda. y en perjuicio únicamente suyo, sino que, por el contrario, la entidad recurrida ha acreditado documentalmente que en las fechas anotadas se originó un corte en el servicio de agua por la rotura de cañerías producida por riadas y derrumbes que siguieron a las precipitaciones pluviales, habiéndose visto perjudicados todos los usuarios de determinado sector de Samaipata.
En consecuencia, al no haber demostrado el recurrente el acto ilegal que acusa, y al evidenciarse, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, que el suministro de agua potable se debió a causas de fuerza mayor no imputables a ningún personero de la Cooperativa “Florida”, a la cual no puede atribuírsele la supuesta lesión de los derechos fundamentales del actor por lo examinado en el párrafo precedente, el Amparo Constitucional es improcedente, debiendo mencionarse que es el recurrente quien debe demostrar el acto ilegal o la omisión indebida que, a criterio suyo, vulneraría los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental del país.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional, al ser un Recurso extraordinario y subsidiario, únicamente procede cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos, dado que el recurrente debió en primera instancia acudir ante la propia entidad recurrida solicitando la restitución del suministro de agua, lo que no hizo en ningún momento porque la carta presentada el 11 de marzo (fs. 38) expresa textualmente “...pido se respete y cumpla la disposición legal citada y se deje sin efecto cualquier intento de cortar al suscrito usuario el servicio de agua potable”, lo que a todas luces evidencia que fue elaborada antes de sufrir el corte de agua, circunstancia que no subsana de manera alguna la obligación que tenía de demandar la reconexión del servicio, primero, a la entidad demandada y, ante su negativa indebida, recién plantear el Amparo, corroborando así este aspecto, la improcedencia del Recurso.