SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 614/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 614/2002-R

Fecha: 24-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del recurso presentado el 21 de marzo de 2002, corriente de fs. 20 a 23 de obrados, el recurrente manifiesta que con la documentación que acompaña demuestra que, previos los trámites de rigor el 27 de noviembre de 1995, mediante Resolución Secretarial N° 1230 emitida por el Secretario y Subsecretario de Salud se autorizó la apertura y funcionamiento de la Farmacia “Mery” de su propiedad; que posteriormente, mediante Resolución Secretarial N° 243 de 16 de mayo de 1997, le autorizaron  el traslado de su farmacia media cuadra “más allá de donde se encontraba inicialmente”, transcurriendo desde entonces más de 6 años, pero el 15 de diciembre de 2001 sin que hubiera sido notificado con ninguna denuncia para asumir defensa, el recurrido Walter Fernández de forma arbitraria mediante carta resolvió dejar nula la Resolución N° 25235; es decir, que traslade su farmacia, ante lo cual impugnó dicha decisión por notas de 20 de diciembre de 2001 y 9 de enero de 2002 dirigidas a la Jefatura de la Unidad de Medicamentos de Acreditaciones de Laboratorio con copia al recurrido nombrado, pero sus solicitudes no han sido escuchadas, por el contrario mediante cite N° 002/2002 de 7 de enero de 2002 se ha ratificado la medida, con la cual no se le ha notificado oficialmente.

Sostiene que si bien nuestra legislación no establece un procedimiento administrativo, según la doctrina y la costumbre, los actos y resoluciones administrativas nacen como cosa juzgada y sólo pueden ser revocados mediante otra resolución dictada por autoridad de igual o mayor jerarquía.  Refiere que además de restringirle sus derechos al trabajo y a ejercer su profesión con esos actos y omisiones indebidos, se ha infringido el art. 33 de la Constitución, puesto que pretende aplicársele  el D.S. N° 25235 que fue promulgado el 30 de noviembre de 1998.  Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente y se ordene la subsistencia de la Resolución N° 243 de 16 de mayo de 1997.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto Nº 186/2002 de 22 de marzo de 2002 corriente a fs. 24 de obrados, e instalada la audiencia el 20 de marzo del mismo año, en ausencia del co-recurrido Director del SEDES, cual consta de fs. 40 a 42, el recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y agregó que el recurrido Walter Fernández está usurpando funciones ya que no tiene competencia para revocar resoluciones por ser funcionario subalterno y quien tiene que determinar es el Director del SEDES La Paz, pues mediante “un cite” no se puede dejar sin efecto una Resolución Secretarial.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa como acto ilegal restrictivo de su derecho al trabajo y a ejercer su profesión, la decisión contenida en una carta emitida por el recurrido responsable Regional de Farmacias y Laboratorios La Paz, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Secretarial que autorizó el traslado de su farmacia al lugar donde actualmente funciona y de donde se le ha pedido trasladarse en el plazo de 120 días, para así dar cumplimiento estricto al art. 56 del Decreto Supremo Nº 25235 de 20 de noviembre de 1998, el cual considera no puede aplicársele retroactivamente. Cree además que el recurrido citado, atenta contra la jerarquía normativa prevista en el art. 228 de la Constitución, por cuanto una carta no puede dejar sin efecto una Resolución; por lo que corresponde determinar si ello es evidente.

Que, al efecto corresponde señalar que en el caso planteado, está demostrada la existencia de la carta que conmina al recurrente con la norma prevista por el art. 56 del D.S. Nº 25235; empero, éste ha impugnado dicha conminatoria ante el co-recurrido Director del SEDES LA PAZ, autoridad que hasta la fecha no se ha pronunciado con relación a dicha impugnación y solicitud de que se deje sin efecto la conminatoria, lo que constituye una franca vulneración al derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución, derecho que, conforme ha definido este Tribunal en su Jurisprudencia, importa la obligación del Estado y sus autoridades y funcionarios de brindar una respuesta oportuna y debidamente motivada a la petición del administrado; pues el co-recurrido al no pronunciarse expresamente respecto a la impugnación del recurrente lo coloca a éste en una situación de indefensión haciendo viable el Amparo para otorgar la tutela al derecho de petición que ha sido vulnerado de manera indebida.

Que, con relación a los demás derechos y la garantía de la irretroactividad de la ley que el recurrente considera vulnerados por los actos y decisiones de las autoridades recurridas, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, puesto que en la vía administrativa el recurrente no ha agotado todas las instancias para lograr su pretensión que ahora demanda, dado que luego de que el co-recurrido Director del SEDES La Paz resuelva la solicitud aún puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura de cuya autoridad depende funcionalmente según dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 25233; hecho que hace improcedente el Recurso con relación a dichos derechos.