SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 620/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 620/2002-R

Fecha: 29-May-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 22 de marzo de 2002, de fs. 32 a 35, el recurrente expresa que su mandante como ex trabajador de AGROMAC S.R.L. ganó un juicio laboral y para lograr el pago del saldo de sus beneficios sociales embargó el inmueble de propiedad de la empresa demandada ubicado a la altura del km 8.5 de la carretera al Norte de la ciudad de Santa Cruz, que se encontraba en trance y remate dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz contra la firma comercial AGROMAC S.R.L. Que esta situación motivó que planteara una tercería de derecho preferente en el pago al gozar de una acreencia privilegiada como es el pago de los beneficios sociales; sin embargo, el Juez recurrido previo traslado al Banco ejecutante declaró improbada la tercería; resolución que fue confirmada en apelación por los vocales ahora también demandados, en violación de los arts. 1280, 1345-2) y 1355 del Código Civil, 179-2) del Código de Procedimiento Civil, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado y de la propia jurisprudencia constitucional.

Por lo expuesto, los recurridos han violado los derechos de su mandante consagrados en los arts. 6-I, 7-j), k), 35, 162 y 158 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto legal el Auto de Vista de 14 de febrero de 2002, ordenando que los vocales recurridos dicten nueva resolución con apego a las normas legales, de manera que revoquen el Auto dictado por el Juez demandado y declaren probada la tercería de derecho preferente interpuesta por su mandante.

1.   Que dentro del proceso laboral seguido por el representado del recurrente contra la empresa AGROMAC S.R.L., se dictó la sentencia que declara Probada la demanda y ordena a la empresa demandada el pago de Bs1.124.732.12 por concepto de beneficios sociales a favor del demandante; por lo que en su cumplimiento se remató un inmueble y se embargó otro para lograr el pago del saldo de los beneficios (fs. 2).

2.   Que el inmueble embargado se encontraba en trance y remate dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz contra la empresa AGROMAC S.R.L., por lo que el mandante del recurrente planteó la tercería de derecho preferente al pago, la que fue rechazada por el Juez recurrido mediante Auto de 8 de octubre de 2001 con el argumento de que los privilegios generales recaen sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor, por lo que el tercerista previamente debió embargar los bienes muebles de la empresa AGROMAC S.R.L. y que al no tratarse de un concurso de acreedores, no puede surtir efectos la acreencia privilegiada que invoca, aparte de que el embargo que realizó es posterior a los gravámenes o hipotecas que tiene el Banco ejecutante sobre el inmueble objeto de la subasta (fs. 7 vta.-8).

3.   Que en apelación y mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2002, los vocales recurridos confirmaron el Auto anterior con el argumento de que la prioridad de la inscripción del bien embargado por el Banco ejecutante le otorga a dicha entidad la preferencia en el pago de la obligación que ejecuta (fs. 16).

Considerando: Que el art. 1345 del Código Civil establece que los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles son los que se enumeran y ejercen en el orden allí determinado, figurando en su inciso 2) los beneficios sociales; mismos que constituyen privilegios que no necesitan ser inscritos en ningún registro. Que en forma concordante, el art. 1355 del mismo cuerpo legal dispone que los mencionados privilegios se ejercen en el orden que señala el art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito.

Que en el caso de análisis, las normas citadas fueron conculcadas por el Juez y por los vocales recurridos, el primero al rechazar la tercería; sin que el hecho de que la misma haya sido apelada destruya el acto ilegal cometido, y los últimos, al confirmar dicho rechazo, no tomaron en cuenta que el privilegio de pago de los beneficios sociales no requiere de inscripción en registro alguno, tal como ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Constitucional 1015/01-R de 21 de septiembre de 2001.

Que en consecuencia, las autoridades recurridas han incurrido en actuaciones ilegales que infringen los derechos del recurrente a cobrar en forma preferente sus beneficios sociales y a la seguridad jurídica, no pudiendo ampararse las resoluciones ahora impugnadas en su calidad de cosa juzgada; pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R y 727/01 entre otras, por lo que corresponde en el caso presente otorgar la tutela solicitada.