SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 622/2002-R
Fecha: 28-May-2002
Considerando:
1. En memorial de demanda presentado el 18 de febrero de 2002, cursante a fs. 17-20 del expediente, la recurrente expresa que, por haber alcanzado el primer lugar en el concurso de méritos para la selección de Director General del Instituto de la Judicatura (fs. 1-2), fue designada en tal calidad el 1 de abril de 2000, pero por razones de orden familiar, presentó su renuncia el 30 de junio de 2001, la cual fue aceptada mediante Resolución 011/2001 de 9 de julio de 2001.
Posteriormente, mediante acuerdo No. 145/2001 de 3 de septiembre de 2001, los recurridos disponen se proceda al pago del “... BONO COMPLEMENTARIO II, equivalente a un mes de sueldo considerando el total ganado, tomando en cuenta el promedio de los haberes de los meses de junio, julio y agosto de la gestión 2001 y el tiempo trabajado entre el 01 de septiembre de 2000, al 30 de julio de 2001, a todos los funcionarios judiciales permanentes y eventuales que figuren en planilla y que se encuentren en ejercicio activo al 31 de agosto de la presente gestión”.
El referido acuerdo -según la recurrente- es ilegal y arbitrario porque, pese a tener carácter general, la excluye del pago, sin tenerse en cuenta que su persona trabajó desde el 1 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 (duodécimas del 1 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2001), tiempo en el que adquirió y consolidó el derecho para cobrarlo por duodécimas, pues el art. 58 del Reglamento Específico de Administración de Personal reconoce el derecho que tienen los trabajadores que no han cumplido un año de trabajo a percibir el Bono bajo el denominativo de incentivo funcional.
Por la potestad reglamentaria del Consejo de la Judicatura, se regula este beneficio para los funcionarios judiciales, pero no por ello se debe vulnerar el “principio de igualdad”, el derecho “a una justa remuneración por el trabajo” y a “otros beneficios sociales”, como así ha ocurrido en el presente caso.
Habiendo agotado todos los medios con cartas presentadas ante el Pleno del Consejo de la Judicatura y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo, en 8 y 24 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2002, las cuales no han recibido respuesta, pide que el recurso sea declarado procedente por violación de los derechos previstos en los arts. 6-I, 7-j) y 157-I de la Constitución Política del Estado disponiéndose el pago del referido Bono, sin pago de daños y perjuicios.
2. El 3 de septiembre de 2001 el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo 145/2001, dispone que se: “... proceda al pago del BONO COMPLEMENTARIO II, equivalente a un mes de sueldo considerando el total ganado, y sea por duodécimas tomando en cuenta el promedio de los haberes de los meses de junio, julio y agosto de la gestión 2.001 y el tiempo trabajado entre el 01 de septiembre de 2000 al 30 de julio de 2.001, a todos los funcionarios judiciales permanentes y eventuales que figuren en planilla y que se encuentren en ejercicio activo al 31 de agosto de la presente gestión.” (fs. 8).
4. El Secretario General del Pleno del Consejo de la Judicatura por carta entregada en el domicilio de la recurrida el 15 de febrero de 2002, da respuesta a su reclamo presentado el 8 de octubre de 2001, indicándole que no se puede dar curso a su solicitud ya que no estuvo activa como funcionaria judicial al 31 de agosto de 2001 (fs. 63).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
Que en el caso que se examina, la recurrente ha planteado el presente Recurso, fundamentando dos aspectos centrales, por una parte, que el Consejo de la Judicatura al dictar el Acuerdo 145/2001, la ha excluido de la posibilidad de cobrar por duodécimas el Bono Complementario II, desconociendo el principio de igualdad y vulnerando sus derechos fundamentales a “una justa remuneración por el trabajo” y a “otros beneficios sociales”, y por otra, que no recibió respuesta de los recurridos ante su reclamo formal.
Que en cuanto al primer argumento, la recurrente procura que a través del presente Recurso extraordinario, se le reconozca el derecho al pago por duodécimas del Bono Complementario II; sin embargo por vía constitucional, no puede pretenderse el pago de un Bono, debiendo Jaroslava Zapotocka de Ballón acudir a la vía laboral, para solicitar el reconocimiento del derecho que alega tener, por no ser el Amparo sustitutivo de otros medios de defensa a los que puede acudir.
Que, con referencia a la vulneración del derecho a la petición previsto en el art. 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado, es aplicable el art. 96-2) de la Ley 1836, dado que antes de que la recurrente presentara este recurso, los recurridos a través del Secretario General del Pleno del Consejo de la Judicatura dieron respuesta a la carta de reclamo de la recurrente, haciéndole saber el por qué no se dio curso a su solicitud, de manera que la falta de respuesta como acto ilegal acusado ya cesó, lo cual motiva la improcedencia del amparo al tenor de la citada norma que expresamente señala: “... El Recurso de Amparo no procederá contra ... 2.- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.”