AUTO CONSTITUCIONAL Nº 269/2002-CA
Fecha: 06-Jun-2002
disposición legal
Que, de la citada norma se infiere que no corresponde la impugnación de una decisión judicial o el proceder del juez por la vía del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable al caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable.
Que, en el caso de autos, Teresa Martínez Céspedes Vda. de Pereira, Daniel Freddy y Betzabé Primitiva Pereira Martínez solicitan al Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Sucre, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad en un otrosí del memorial referido a la apelación de la sentencia, para su tramitación y resolución por el Tribunal ad quem, refiriendo que suscitan el incidente por cuanto el Juez a quo en la tramitación del proceso y pronunciamiento de sentencia incurrió en la conculcación de la garantía constitucional del principio de publicidad y el debido proceso, consagrados por el art. 116 parágrafos X y IV de la Constitución Política del Estado, sin impugnar ninguna ley, decreto o resolución no judicial alguna y sin cumplir los requisitos de admisión establecidos por los arts. 30-4) y 60 de la Ley Nº 1836, haciendo inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836.