AUTO CONSTITUCIONAL Nº 290/2002-CA
Fecha: 18-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Onorio Alipati Llanos y Wenceslao Ochoa Rivera dentro de la querella penal que interpusieron contra Gastón Cárdenas Balboa, Julio Julián Paco Ninaja y Mamerto Quispe Quispe, Concejales de Achocalla por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, resistencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desobediencia judicial, falsedad material y falsedad ideológica, solicitan al Juez de la causa, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la Resolución Municipal Nº 019/2001 pronunciada por el Concejo Municipal de Achocalla y el art. 7 del Reglamento Interno de dicho Concejo.
Que al no darse cumplimiento efectivo a la Sentencia Constitucional, infringieron los arts. 121 y 8-a) de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 3 de la Ley Nº 1836. Argumenta que también es evidente que el art. 7 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Achocalla, sobre el que se sustenta la resolución impugnada, viola los principios de seguridad jurídica, legalidad y estabilidad del Gobierno Municipal contenidos en los arts. 7-a) y 200-IV Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos".
Que en el caso que se examina, promovido a instancia de parte, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la Ley Nº 1836, puesto que por una parte, la sentencia que deberá pronunciar el Juez Segundo de Sentencia de El Alto no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 7 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Achocalla y, con referencia a la Resolución Municipal Nº 019/2001 pronunciada por el Concejo Municipal de Achocalla, la misma sólo servirá de prueba, esto es, de elemento de juicio para valorar la conducta de los procesados.
Que, dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad solicitado por Onorio Alipati Llanos y Wenceslao Ochoa Rivera no se da -según se ha dicho antes- ese requisito esencial de dependencia de la sentencia que debe pronunciar el Juez Segundo de Sentencia de El Alto dentro de la querella penal interpuesta por estos contra Gastón Cárdenas Balboa, Julio Julián Paco Ninaja y Mamerto Quispe Quispe, Concejales de Achocalla por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y otros, a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo y la resolución impugnados, haciendo inadmisible la vía incidental señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836, en el presente caso, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional.