SENTENCIA CONSTITUCIONAL 627/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 627/2002-R

Fecha: 03-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 25 de abril de 2002, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, los recurrentes manifiestan que fueron detenidos el 24 de abril de 2002 a hrs. 16:00 y 17:00 p.m., que luego fueron remitidos en calidad de detenidos a la Policía de Conciliación por orden del Fiscal recurrido, donde permanecieron hasta Hrs. 9:15 a.m. del día siguiente; que posteriormente, fueron trasladados al COA donde les tomaron sus declaraciones hasta hrs. 11:35 a.m., disponiéndose que sigan detenidos hasta que tengan el informe de documentología sobre un certificado falsificado, lo cual es inexplicable dado que el mismo recurrido en principio admitió que ellos fueron víctimas, pero contraviniendo los arts. 9-I, 10 y 13 de la Constitución y 48 del Código de Procedimiento Penal, les negó su libertad manteniéndolos detenidos más de 16 horas, y todo ello, sin tener jurisdicción y competencia, dado que los delitos que se les imputan son de orden público, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad, puesto que se encuentran indebida e ilegalmente detenidos.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto 148/02 SSA-I de 25 de abril de 2002 corriente a fs. 11, e instalada la audiencia pública el 26 de abril del mismo año, cual consta de fs. 12 a 15 de obrados, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron indicando que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, el Fiscal sólo tiene facultad para tomar declaraciones dentro de las 12 horas; pero en el caso, las mismas fueron sobrepasadas, pues estuvieron detenidos más de veinte horas. Además, el recurrido no tomó en cuenta que por el delito previsto en el art. 173 de la Ley General de Aduanas no procede la detención, ya que la pena tiene como mínimo un año, que no existió delito flagrante y en consecuencia, no concurrían las condiciones exigidas en el art. 226 del citado Código, por lo que también consideran infringidos los arts. 1, 7 inc. d), 9, 20 parágrafo I del de la Constitución, 11, 223, 227, 234, 235 y 303 del Código de Procedimiento Penal, 2, 3, 4, 5, 75 y 165 inc. e) de la Ley General de Aduanas.

1.    Que, de los fundamentos de la demanda y el informe del recurrido se tiene que el recurrente Mario Alí Torrez fue detenido el 24 de abril de 2002 a hrs. 16:00 cuando se encontraba portando documentos falsos relativos a un vehículo; que al informar éste que los mismos le fueron entregados por el co-recurrente, éste fue aprehendido a hrs. 17:30 con mandamiento de aprehensión, comunicándose de la detención de ambos a hrs. 18:35 al recurrido, extremo que no ha sido negado por los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes presentan su Recurso alegando que el recurrido los sometió a una detención indebida e ilegal al haber ordenado su detención sin tener jurisdicción y competencia, ya que el delito que se les imputa es de orden público previsto en el art. 173 de la Ley General de Aduanas y, que no cumplió con remitirlos al Juez Cautelar dentro de las 16 horas previstas por Ley. Asimismo, alegan que los mantuvo detenidos sin que concurrieran los requisitos exigidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, ya que el mismo reconoció, que ellos, no eran los autores del delito por una parte, y por otra, no consideró que el delito tenía como pena un mínimo de un año y que  tenían domicilio y familia establecida.

Que, el art. 10 de la Constitución Política del Estado faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito. Que, a efectos de establecer la flagrancia, el art. 230 del Código de Procedimiento Penal, prescribe: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.”.

Que, los recurrentes fueron encontrados en flagrancia dada las circunstancias en que fueron aprehendidos, pues Mario Alí Torrez fue detenido cuando pretendía utilizar los documentos aduaneros en trámite en las instalaciones de la Alcaldía y Martín Julio Ramírez Alarcón -que según las propias declaraciones del primero era la persona que le entregó el documento falsificado- fue aprehendido media hora después.

Que, en cuanto a la observancia del plazo previsto por el art. 226 de la Ley Nº 1970 para remitir a la autoridad competente a la persona aprehendida, el mismo fue cumplido, ya que los recurrentes fueron puestos a disposición del Juez Cautelar antes del cumplimiento de las 24 horas que le concede la Ley, siendo errónea la interpretación que hacen los recurrentes en sentido de que el Fiscal tiene dieciséis horas, pues a éstas no se suman las ocho horas que tiene la autoridad policial para comunicar y remitir a la Fiscalía al aprehendido, sino que las veinticuatro horas se cuentan a partir del conocimiento de la aprehensión por parte del Fiscal.