SENTENCIA CONSTITUCIONAL 700/2002-R
Fecha: 14-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 14 de mayo de 2002, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso de divorcio que planteó la esposa del representado, el 30 de abril de 2002, en aplicación de los arts. 149 del Código de Familia y 11 de la Ley Nº 1602, adjuntando certificado de tiempo de permanencia y buena conducta emitido por el Secretario del Centro Penitenciario de Arocagua con el Visto Bueno del Gobernador, se solicitó a la recurrida se disponga la libertad de su representado; pero dicha autoridad, mediante proveído del mismo día, dispuso que previo a la audiencia de compromiso juramentado el Gobernador certifique el tiempo de reclusión, el motivo de la misma y quien la ordenó, mandato que volvieron a cumplir el 7 de mayo de 2002, reiterando la solicitud y adjuntando nueva certificación del Gobernador; empero, la Jueza rechazó la solicitud argumentando que además el Gobernador debía acreditar “por orden de qué Juez y por qué razón está detenido”, esto -según la recurrida- para saber si no tenía otra orden para su detención, pero estos extremos ya fueron acreditados, pues en las certificaciones presentadas constaba cuándo ingresó al recinto penitenciario, su permanencia de 6 meses y cuál fue el Juez que expidió el apremio. Por lo expuesto y al haber la recurrida infringido los arts. 9-I , 16-IV de la Constitución Política del Estado, 149 in fine del Código de Familia y 11 de la Ley Nº 1602, piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad del representado.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de mayo de 2002 corriente a fs. 8, e instalada la audiencia pública el 17 de mayo del mismo año, cual consta a fs. 18 de obrados, los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron indicando que es irrelevante que el certificado hubiese sido expedido por el Secretario del recinto penitenciario porque lleva el sello y firma del Gobernador.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes interponen el Recurso, alegando que la Jueza recurrida mantiene a su representado detenido ilegal e indebidamente, pues pese a que ha presentado dos veces la certificación que acredita que tiene cumplido más de seis meses de detención dentro del proceso de divorcio que le sigue su esposa, la citada autoridad ha negado la petición contraviniendo los arts. 9-I , 16-IV de la Constitución Política del Estado, 149 in fine del Código de Familia y 11 de la Ley Nº 1602. Por lo que corresponde dilucidar si los hechos denunciados son ilegales e indebidos para determinar si corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, al efecto cabe señalar que el apremio corporal del obligado en materia familiar constituye una restricción legal al ejercicio de la libertad física aplicable en los casos de incumplimiento en el pago de la asistencia familiar; empero, conforme a la norma prevista por el art. 11-I de la Ley Nº 1602 de Abolición de Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, esa restricción no podrá exceder del plazo de seis meses, pues vencido ese lapso en el que el obligado estuviese privado de su libertad y no hubiese cumplido con el pago de la obligación, según dispone la citada norma deberá ser puesto en libertad con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.
Que, en el caso de autos, Julio Vía Vargas, con la finalidad de acogerse al beneficio previsto por la citada norma legal, presentó su solicitud a la Jueza recurrida para que decrete su libertad acompañando la certificación que acreditaba su permanencia en la Cárcel de Arocagua por el plazo de seis meses, pero la Jueza recurrida en lugar de dar curso a la solicitud y tramitarla conforme a Ley, con celo funcionario excesivo exigió que la certificación exprese textualmente que el Gobernador de dicha cárcel era quien la expedía, ignorando que éste suscribió la certificación. También requirió que la certificación exprese cuánto tiempo se cumplió de la detención y por orden de quién se encontraba detenido, siendo así que esos extremos eran fáciles de colegirse de la simple lectura de las certificaciones que presentó el representado, pues en ellas consta la fecha de ingreso al recinto penitenciario, quien ordenó el apremio y dentro de qué proceso, por lo que no correspondía a la Jueza recurrida insistiera en la presentación de nueva certificación, porque con ello simplemente prolongaba indebidamente la resolución de la petición, con la inmediata consecuencia de que se prolongue la privación de libertad del representado.
Que, resulta impropio que una autoridad jurisdiccional supedite la libertad de una persona a un formalismo insulso expresando que “por la cantidad de trabajo que existe no se puede revisar minuciosamente el expediente a efectos de computar el tiempo de reclusión del aprehendido”, pues esto resulta inadmisible, dado que un Juez debe siempre revisar minuciosa y detenidamente los obrados, pues esa es una de sus obligaciones elementales e ineludibles que tiene por objeto detectar oportunamente errores que, no sólo puedan acarrear la nulidad del proceso sino también que atenten contra las normas del debido proceso y los derechos procesales de las partes en contienda.
Que, es cierto que un juzgador de una causa puesta en su conocimiento, no puede simplemente limitarse a dar crédito sin ningún reparo a cuanta certificación se le presente, sino que tiene el deber ineludible de verificarla, empero esto no implica exigir aclaraciones que no cambian el fondo y tampoco la forma. En el caso, la autoridad recurrida con el “excesivo celo funcionario” de requerir el tiempo computado expresamente por el Gobernador, en lugar de asegurar una correcta decisión, se somete a un riesgo, pues puede que exista un error en el cómputo practicado por dicho funcionario, por ello es siempre necesario que la autoridad jurisdiccional verifique los datos, a fin de no dejar margen de error en su decisión cuando ella dependa de un cómputo.
Que, al haber declarado “no ha lugar a la solicitud de libertad”, cuando el representado acreditó haber estado más de seis meses detenido, la recurrida ha incurrido en detención indebida y atentado contra el derecho a la libertad, lo cual deja expedita la vía del Hábeas Corpus para otorgar la protección solicitada, a fin de que el citado derecho sea restituido conforme manda la Constitución Política del Estado.