SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 640/2002-R
Fecha: 04-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 11 de marzo de 2002 cursante de fs. 70 a 72, manifiesta que el Directorio de la Caja Bancaria Estatal de Salud (C.B.E.S.), mediante Resolución Nº 02/2002 de 4 de febrero de 2002, lo destituyó a partir del 6 de febrero de 2002, violando los arts. 8, 9-h) y 11 del Estatuto Orgánico, que señalan que para destituir al Gerente General se requieren 2/3 de votos y que en su caso siendo 6 los Directores, sólo firmaron cuatro ya que dos de ellos cesaban en sus funciones el último día, adoptando dicha medida sin más antecedentes que una serie de “creaciones mentales” del Directorio, que no valoró que haya hecho reducir $us. 300.000, en un convenio con la Dirección de Pensiones y que frenó todos los procedimientos coactivos y contencioso tributarios ante los tribunales y la Dirección de Impuestos Internos.
Refiere que conforme al Estatuto de la C.B.E.S, para juzgar a cualquier Gerente o Director, debe existir sentencia ejecutoriada la que no existe en su caso, por no haberse probado nada en su contra, por lo que los recurridos “inventaron” la Resolución que impugna de “inconstitucional”, por violentar sus derechos constitucionales y civiles y que fue firmada por cuatro directores, dos de los cuales se hallan cuestionados por “falta de personería jurídica oficial” (sic), por lo cual quedaban solamente 2 habilitados, los que no constituyen los 2/3 establecidos y que invalida la Resolución que motiva el Recurso, violando los arts. 6, 7-d), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado por lo que interpone Amparo Constitucional, al haberse violentado los mencionados preceptos constitucionales solicitando se le restituya a su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 1 de abril de 2002; por Acuerdo Jurisdiccional N° 34/2002 de 14 de mayo de 2002, se determinó la ampliación del plazo en la mitad del término, siendo el nuevo vencimiento el 5 de junio de 2002, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.
CONSIDERANDO: Que Roberto Díaz Puente fue designado como Gerente General de la Caja Bancaria Estatal de Salud mediante Resolución Nº 05/2001 de 23 de abril de 2001 emitida por el Directorio de la misma entidad, el que también procedió a su destitución a través de la Resolución Nº 02/2002 de 4 de febrero de 2002, “a partir de 6 de febrero de 2002” (fs. 3 a 5), por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, hecho que considera el recurrente es ilegal y vulnera sus derechos constitucionales y civiles, por cuanto la Resolución que lo destituye es inconstitucional al haber sido pronunciada sin el quórum requerido y por Directores que estaban inhabilitados, motivando todo ello interponga el presente Recurso.
Que en el caso examinado, el recurrente fue destituido mediante Resolución del Directorio de la Caja Bancaria Estatal, con la facultad conferida por el art. 9-h) de su Estatuto Orgánico (fs. 3-5 ) y con el quorum que señala el art. 11 del indicado Estatuto, disposiciones concordantes con el art. 30 del mismo que prevé la destitución del Gerente General por la comisión de faltas graves, delitos o incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la Ley N° 1178 y sus Decretos Reglamentarios.
Que el recurrente, al considerar que esta sanción le era aplicada sin previo proceso tenía los recursos administrativos para que se revise o modifique esta determinación, más aún si el Ministerio de Salud ejerce tuición sobre la Caja Bancaria Estatal de Salud, o sea que contaba con los medios legales para asumir su defensa, teniendo en cuenta que el Amparo Constitucional, por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en sustitución de los mismos, ni suplir la negligencia de las partes. Esta es la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal como se evidencia en el siguiente caso: “...El recurrente debió acudir ante del Director del Servicio Nacional de Migración para solicitar la reconsideración de su retiro de la entidad o, en su caso, ocurrir ante el Ministro de Gobierno, del cual depende la Dirección de Migración, demandando se respeten los derechos que estima vulnerados; al no haberlo hecho, impide que este Tribunal pueda pronunciarse en el fondo del Amparo Constitucional, pues éste es un recurso extraordinario que no puede utilizarse en sustitución de las vías y medios establecidos en la Ley para que las personas puedan efectuar sus reclamos”.