SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 645/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 645/2002-R

Fecha: 05-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que los recurrentes  en la demanda de  28 de marzo de 2002  de  fs. 15 a 16,  manifiestan que como consecuencia de sus airados reclamos, tanto el Ejecutivo como el Gobierno Municipal dictaron las Resoluciones N° 823/99, N° 2159/97 y N° 677/2000, relativas a la prohibición de asentamiento, elaboración y venta de chicharrón de pollo en el sector del mercado “Final la Paz”, el cual está destinado exclusivamente a la venta de ropa.

Refieren que la recurrida de manera irregular e ilegal se ha asentado en la “bandeja” central de dicho mercado elaborando y expendiendo chicharrón de pollo, lo cual atenta contra el normal desenvolvimiento del sector de vendedores de ropa en razón de que la grasa emergente de su elaboración impregna la ropa nueva, la cual no puede ser vendida lo que repercute en la economía de los comerciantes del lugar, siendo además un atentado a la población que concurre al mismo como para los vecinos por la degradación que provoca en el medio ambiente, los problemas de falta de seguridad por el uso de gas licuado a la intemperie que “genera una constante incertidumbre explosiva” (sic) y que no obstante la orden emanada de la Alcaldía Municipal, la recurrida ha hecho caso omiso a la prohibición de expender dicho producto en el indicado lugar, restringiendo de esta manera sus derechos a la vida, salud, seguridad y al trabajo previstos por el art. 7-a) y d) de la Constitución Política del Estado y al existir como antecedente un Amparo similar cuya procedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 361/01 de 23 de abril de 2001, acuden a él buscando la protección de sus derechos

CONSIDERANDO: Que el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la Resolución Nº 2159/97 que instruye al Alcalde el cumplimiento de la Ordenanza Municipal 192/87 y su Anexo Reglamentario, debiendo al efecto dictar Resolución Técnico Administrativa que autorice o niegue la ocupación de un puesto de venta ubicado en el Mercado “La Paz” (fs. 5 a 6), la que es dictada por el ejecutivo municipal signada con el Nº 823/99 de 1 de julio de 1999, disponiendo la reubicación de los puestos de venta de chicharrón de pollo, situados en la nave central de la calle Velarde, final del Mercado “La Paz” al sector del Pasaje Cliza, en consideración a que el referido Mercado se encuentra “especializado” en la venta de ropa (fs. 7), siendo ratificada la misma mediante Resolución del Concejo Municipal Nº 2677/2000 de 18 de enero de 2000 (fs. 8 a 9), cuyo incumplimiento por parte de la demandada Rosa Uztariz Cervantes, motiva el presente Recurso por considerar los recurrentes que atenta contra sus derechos a la vida, salud, seguridad y trabajo al causarles deterioro  en la ropa que comercializan.

Que la Ley  Nº 2028 , establece la autonomía municipal en su art. 4-II- 5) y 6),  que consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley, otorgándole la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la citada Ley y de sus propias ordenanzas y resoluciones, como asimismo la competencia para conocer y resolver controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la Ley de Municipalidades y las normas aplicables al efecto. 

Que en este entendido, la entidad municipal goza de los poderes y mecanismos que le permiten exigir  el cumplimiento  -aún en la vía coercitiva- de las resoluciones que emite, a través de sus órganos competentes creados para tal fin. Que en el caso de autos se constata que los recurrentes no obstante de tener la vía administrativa para el reclamo de sus derechos que consideran lesionados, interponen este Recurso el que por su carácter subsidiario no puede ser utilizado como sustituto de aquella o de otros medios o recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la Ley de Municipalidades,  lo que hace inviable la tutela solicitada, teniendo presente -como se ha dicho- que el Amparo Constitucional es una acción jurisdiccional de carácter subsidiario que sólo procede cuando el que lo interpone al haber agotado previamente otros recursos, no cuenta con ningún medio legal para la protección inmediata de sus derechos o garantías, conforme lo dispone el art. 94 de la Ley Nº 1836.