SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 652/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 652/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

cuando legalmente corresponda, custodia física

Que, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario dejar sentado que el Estado Boliviano a través del Ministerio de Finanzas previa convocatoria pública para la concesión de los recintos aduaneros a empresas del sector privado, el 5 de agosto de 1993 protocolizó el contrato de concesión para tal efecto con el adjudicatario “RAISA” que gira bajo el denominativo de ALMACENES CRUCEÑOS S.A. (ALCRUZ S.A.), quien conforme a la cláusula quinta, entre otras actividades, puede efectuar la “... recepción, manipuleo, carga, descarga, apertura y cierre de bultos  cuando legalmente corresponda, custodia física, almacenaje y entrega de mercancías que ingresan o salen del país...”, por cuyos servicios de acuerdo al punto 3 de la misma cláusula puede cobrar según la tarifa fijada por el citado Ministerio

Que, en atención a la premisa expuesta, se colige que los recintos aduaneros no siempre pueden otorgar servicio de depósito o almacenaje convenido, sino también presta otros servicios, entre ellos, el de custodia física de las mercancías que son decomisadas en operativos aduaneros donde se descubren ilícitos aduaneros. En esos casos, resulta obvio que la Aduana Nacional como encargada de regir la actividad de ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, sea la que ordene el ingreso de las mercaderías decomisadas a los recintos aduaneros, pero esto no la constituye en depositante y por tanto responsable del pago por ese servicio prestado, pues quien debe responder por ese servicio es el infractor de las normas aduaneras, razonamiento que es lógico, en el entendido de que resultaría contrario a derecho, pretender que el Estado corra con gastos emergentes de la comisión de un delito.

Que, en concordancia con aquello, en tales casos, quien debe ordenar la liberación es también la Aduana Nacional, en el caso de autos así lo hizo, sin embargo el recurrido se negó a la devolución del motorizado, no obstante que éste es un instrumento de trabajo, lo cual le excluía de cualquier medida de retención, más aun a partir de la orden  de su liberación, pues por disposición del art. 179-7 del Código de Procedimiento Civil, “Son inembargables: 7) Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo indispensables al deudor para el ejercicio de su profesión u oficio...”, norma legal que constituye una excepción a la regla prevista por los arts. 856 y 857 del Código Civil, en los cuales el recurrido sustenta su negativa, pues el citado art. 179 no es sólo un precepto meramente civil, sino que su contenido se traduce en un postulado garantista de los derechos fundamentales de la persona, en este caso, el inc. 7 que forma parte de su texto no hace más que resguardar derechos que se encuentran dentro de esa categoría como son los derechos al trabajo, a la alimentación y por ende a la vida, ya que las herramientas de trabajo son las que proveen el sustento diario a una familia, siendo esa la razón esencial de la prohibición prescrita.

Que, dentro de ese marco interpretativo también se encuentran otras disposiciones como el Código de Tránsito,  que en su Capítulo V relativo al embargo y secuestro de vehículos y otros, prescribe que en ningún caso, éstos podrán estar secuestrados por más de diez días, pues al vencimiento de ese término, únicamente se puede pedir la anotación preventiva.

Que, en el marco normativo referido, queda plenamente demostrado que la negativa de la empresa ALCRUZ S.A. a devolver el camión que reclama el recurrente, se constituye en un acto ilegal restrictivo del derecho al trabajo; empero, la comisión de dicho acto no implica que la empresa no pueda demandar en la vía ordinaria su acreencia contra el recurrente, a quien la procedencia de este recurso no le libera de la deuda que se le atribuye a favor de la empresa recurrida.