SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 652/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
(fs. 76-78)
Por su parte el recurrido a través de su abogado reitera lo expuesto en su informe (fs. 76-78) argumentando: 1) que la Aduana Nacional concedió la administración de los recintos aduaneros a la empresa ALCRUZ S.A. los cuales son utilizados para almacenamiento de mercaderías y vehículos llegados al país legal o ilegalmente, que dentro de lo convenido la empresa debe cancelar un cierto porcentaje por el cobro de la explotación del servicio que resulta del cobro por la utilización de los recintos, cuyas tarifas son fijadas por el Estado; 2) que el recurrente obtuvo la liberación de su vehículo y mercadería el año 2000, pero sin efectuar ningún pago recién solicita la devolución, lo cual no es posible, pues “debe ser el propietario del medio de transporte referido el responsable del pago del servicio de almacenaje, de acuerdo al Art. 165 y 166 de la Ley General de Aduanas de 1999, porque se trata del delito de contrabando en tránsito no arribado”; 3) que según los arts. 840 y 857 del Código Civil, el depositario tiene el derecho de retener el depósito hasta recibir el pago íntegro por concepto del depósito y en el caso incluso han considerado la situación del recurrente y actuado con cierta benevolencia y 4) que el recurrente no ha acreditado su condición de propietario del camión y la demanda carece de petitorio expreso en cuanto a su pretensión.