SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 655/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 655/2002-R

Fecha: 10-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 1 de mayo de 2002, de fs. 121 a 122, el  recurrente expresa que el 26 de junio de 2000 a horas 10:00 a.m. fue detenido por funcionarios de DIPROVE sin que exista denuncia o querella en su contra ni orden de detención emanada de autoridad competente.  Que 18 meses después solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-3) de la Ley 1970, habiéndosele impuesto cuatro medidas sustitutivas, entre ellas una fianza real de Bs20.000 que es de imposible cumplimiento y violatoria del art. 241, segunda parte, de la Ley 1970 por lo que presentó apelación acreditando con pruebas su estado de extrema pobreza y pidiendo se le sustituya la medida apelada con una fianza juratoria, empero, los vocales recurridos sin valorar las pruebas revocaron parcialmente el Auto apelado disminuyendo el monto a Bs15.000; suma que no puede caucionarla por carecer de los medios económicos necesarios, condenándosele a una pena anticipada que tiene el carácter de cadena perpetua.

Por lo señalado, su detención a partir de los 18 meses se convierte en ilegal y lo deja en total estado de indefensión por lo que pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad, otorgándole el beneficio de una medida sustitutiva establecida en el art. 240 de la Ley 1970 tomando en cuenta el estado de pobreza en que se encuentra.

A su turno, la parte recurrida informó que el 13 de agosto de 2001 se dictó auto de procesamiento contra el recurrente y otros, por robo agravado de tres vehículos, radicándose la causa en su Juzgado el 13 de septiembre del mismo año. Que el recurrente solicitó la cesación conforme a procedimiento y en atención a la gravedad del delito y de los datos del proceso que acreditaban que posiblemente habría obstaculización en la averiguación de la verdad y que no se presentaría a juicio ya que no tenía domicilio conocido, se le fijó la fianza real de Bs20000.-; decisión que fue apelada, habiendo los vocales recurridos disminuido el monto a Bs15.000. Que el recurrente tiene otras alternativas que establece la Ley 1970 no siendo el Hábeas Corpus la vía, por lo que pide su improcedencia, con multa.

2.     Dictado el Auto de Procesamiento de 30 de agosto de 2001, se remitió el proceso ante el Juez demandado, ante quien el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva por memoriales de 2  y 17 de enero y 19 de febrero de 2002, al amparo del art. 239-3) de la Ley 1970 (fs. 86-87 y 92-93).

3.     Que por el informe de 28 de febrero de 2002, la trabajadora social acreditó que el recurrente presenta carencia de recursos económicos; que depende de los ingresos que obtiene en el penal para subsistir y que su familia tiene un reducido ingreso como medio de sustento, al margen que los certificados de Derechos Reales y del Registro de Vehículos acreditan que carece de bienes inmuebles y de vehículos (fs. 99-112).

4.     Mediante Auto de 15 de marzo de 2002, el Juez recurrido impuso al recurrente las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) Presentación los días sábado a horas 8:30 a la Secretaría del Juzgado a firmar el libro de asistencia, así como asistir a todos los actos procesales; b) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas; c) arraigo y d) fianza real de Bs20.000.- (fs. 113).

CONSIDERANDO: Que si bien el Juez de la causa dispuso correctamente la cesación de la detención preventiva por retardación de justicia, al no existir Sentencia de primera instancia contra el procesado después de haber transcurrido el plazo previsto por Ley conforme al art. 239-3) de la Ley 1970, no actuó en la misma forma al imponerle una fianza económica en un monto elevado de imposible cumplimiento por parte del procesado. Similar actuación tuvieron los vocales recurridos al conocer el caso en apelación, pues si bien rebajaron la fianza, no lo hicieron en una suma acorde a la situación económica del recurrente, infringiendo de esa manera el art. 241 segundo párrafo de la Ley 1970.

Que, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal sobre las causales de cesación de la detención preventiva por demora en la dictación de la sentencia en unos supuestos y falta de ejecutoria de la misma en otros, está destinada a combatir eficazmente la llamada condena anticipada; hecho que no ha sido debidamente compulsado por las autoridades judiciales recurridas, al no considerar adecuadamente la situación patrimonial del recurrido, quien ha demostrado con informes y certificaciones que cursan en el expediente su situación de extrema pobreza, por lo que se establece que las autoridades recurridas han incurrido en una omisión ilegal que restringe la libertad física del recurrente, convirtiendo la medida legal de la detención preventiva en una ilegal privación de libertad. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencia Constitucionales 121/01-R y 1097/01-R.