SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 659/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 659/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que los recurrentes  en la demanda de 9 de abril de 2002  cursante de fs. 41 a 43, manifiestan que poseen una propiedad ubicada en la Comunidad de Salancachi,  localidad de Tiquipaya donde viven con  su familia. Con el apoyo de la Alcaldía de dicha localidad y la consultora CERES PROSABAR se desarrolló el proyecto de agua potable y saneamiento, aportando cada comunario la suma de $us. 50, constituyéndose en afiliado y socio con derecho al uso de agua potable, siendo el Comité de Agua Potable y Saneamiento de Salancachi “CAPYS” ,  el único reconocido por la comunidad, Alcaldía y demás instituciones, como el encargado de realizar el cobro, como el corte de suministro de agua potable de acuerdo a su estatuto orgánico.

Refieren que Fernando Morales, Hilda Secco y Olga Jiménez, Presidente, y Secretarias de Actas y Hacienda, respectivamente, de la O.T.B. -“Salancahi”, en forma prepotente y arbitraria, con el pretexto de levantar un plano, procedieron a cortar con sierra mecánica los conductos de la red que les suministra agua, sellando el paso de agua potable que tiene su propiedad, privándoles de esta manera del líquido elemento, vulnerando su derecho constitucional a la vida y salud, previsto por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, no obstante de que han cancelado y cumplido con todas las cuotas y aportaciones así como el pago del consumo mensual sin tener presente que el “CAPYS” es el único facultado para cortar este servicio de acuerdo al art. 23-c) de su Estatuto y Reglamento, hecho por el que  en protección de sus derechos ilegalmente restringidos acudieron a diferentes instituciones para que se le restituya el suministro de agua potable, sin obtener ningún resultado.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en el corte de suministro de agua potable al inmueble de propiedad de María Cachi de Ramos y Eliodoro Ramos Alvarez por parte de la OTB. Salancachi, sin que esté facultada para ello puesto que el Comité de Agua Potable y Saneamiento “CAPYS” es el único que está reconocido por la Comunidad, Alcaldía y demás instituciones como el encargado de realizar los cobros por consumo y de efectuarse el corte del suministro  del líquido elemento de acuerdo a su Estatuto Orgánico. Esta arbitraria e ilegal medida, consideran los recurrentes vulnera sus derechos constitucionales a la vida y salud previstos por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado.

Que el Amparo Constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado para precautelar en forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes ante los actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  tales derechos.

CONSIDERANDO:  Que dentro del presente Recurso se ha demostrado que los recurridos procedieron al corte del servicio de agua potable a la recurrente sin ningún justificativo y sólo bajo el argumento de que, por una parte, tienen facultad para hacerlo y, por otra, la recurrente hizo una conexión clandestina de agua en su domicilio extremo que no  fue demostrado. Que el acto denunciado resulta ilegal pues la medida arbitraria de corte de servicio de agua potable atenta contra un derecho fundamental como es a la vida y a la salud, consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, hecho que determina  prestar la protección inmediata prevista por el art. 19 de la Ley Fundamental, ya que no se tiene otro medio para restablecerlo, teniendo en cuenta, además, que se pretende aplicar esa medida para obligar a la recurrente a devolver documentos relativos al proyecto que se menciona a fs. 40, cuestión que, de ser evidente, corresponderá resolverla en otra vía legal, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la S.C. N° 607/01 de 18 de junio de 2001 “haciendo viable el Amparo Constitucional que otorga una protección inmediata a derechos lesionados; ya que no se puede concebir que existiendo otros medios legales para exigir el pago de alquileres devengados y la desocupación de la habitación que indebidamente estaría ocupando el recurrente; se hubiere adoptado por el contrario una medida de hecho en perjuicio de los derechos básicos que tiene todo ser humano, contrariando inclusive lo dispuesto por el art. 1282 del Código Civil que prohíbe "hacerse justicia por si mismo"”.