SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 660/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 20 de marzo de 2002 cursante de fs. 13 a 15, manifiestan que como acreditan por las credenciales que adjuntan, por voto popular fueron elegidos concejales de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí el 5 de diciembre de 1999, por el periodo de cinco años. Sin embargo el Comité Cívico de dicha localidad ha promovido actos y hechos sediciosos y restrictivos de derechos constitucionales atribuyéndose prerrogativas que el pueblo no les ha conferido, al proceder a cerrar el Concejo Municipal, suprimiendo de esta manera su mandato constitucional como Concejales Municipales y llevando a cabo alzamiento público y hostilidad en su contra oponiéndose a cumplir resoluciones judiciales, violando la autonomía municipal, por lo que para reparar sus derechos vulnerados así como la vigencia de las instituciones democráticas acuden a este recurso para que a través de él se deje sin efecto el voto resolutivo del Comité Cívico de Villazón por estar encuadrado al art. 31 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes fueron elegidos como concejales del Municipio de la Primera Sección Municipal de la Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, funciones que fueron interrumpidas por el Comité Cívico que asumiendo la representación del pueblo e instituciones de dicha localidad el 11 de marzo de 2002, en forma arbitraria e ilegal procedió al cierre y clausura del inmueble donde sesionaba el Concejo Municipal de Villazón, decisión ratificada por el Voto Resolutivo de 12 de marzo del mismo año y que motiva el presente Recurso al considerar los recurrentes que se han restringido y suprimido sus derechos constitucionales como concejales.
Que examinados en revisión los antecedentes del caso, se constata que el “Comité Cívico de la Provincia Modesto Omiste” procedió al cierre ilegal y arbitrario de la oficina y a la clausura del inmueble donde sesionaba el Concejo Municipal de Villazón, con el justificativo de que se lo había hecho por determinación de las instituciones vivas de esa localidad y del pueblo, ante la inoperancia del ente deliberante. Que tal hecho, aparte de contrariar el sistema representativo y democrático adoptado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la previsión punible del art. 4 de la Ley Fundamental, atenta contra los derechos de los recurrentes a ejercer sus cargos para los que fueron elegidos.
Que, por otra parte, el sistema democrático tiene su base en el sufragio, según lo dispone el art. 219 de la Constitución Política del Estado cuando establece que: “El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto...”, principio que debe ser acatado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8-a) de la Constitución, de lo contrario se estaría incurriendo en un atentado, como ocurre en el caso de autos, contra el derecho a concurrir como elector y al de ser electo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad esencial de precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos y garantías. Que los hechos denunciados dentro del presente Recurso caen dentro de las previsiones y alcances del citado art. 19 puesto que el cierre arbitrario y la clausura del local donde sesionaba el Concejo Municipal de Villazón atentan contra el derecho a ejercer funciones de los concejales recurrentes, elegidos el 5 de diciembre de 1999 por voto popular, con la agravante de que estos actos ilegales han provenido de personas que se arrogaron la representación popular, situación que, en consecuencia, abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional, a fin de que sean restablecidos los derechos de los recurrentes.