SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 668/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en la demanda de 11 de mayo de 2002 de fs. 6, manifiesta que ha sido detenida con un mandamiento emitido por el Fiscal recurrido, no obstante de existir inhibitoria en razón a que en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil se tramita una causa contra el deudor moroso Teodoro Lague quien para encubrir dicha acción ha inventado una denuncia penal por estafa, consiguiendo se ordene la elaboración de Diligencias de Policía Judicial en su contra, resultando ser su detención arbitraria al no existir ninguna acción delictiva.
CONSIDERANDO: Que la recurrente Juany Terrazas de Velazco fue detenida arbitrariamente mediante mandamiento de aprehensión ordenado por el Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial, quien organizó las Diligencias de Policía Judicial en su contra dentro de la denuncia presentada por Teodoro Lague por el supuesto delito de estafa, no obstante haberle hecho conocer que ésta acusación fue realizada para contrarrestar la acción civil que le sigue al denunciante en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y la existencia de la inhibitoria ordenada por la autoridad jurisdiccional para que se aparte del conocimiento del caso por corresponder a la vía civil, lo que origina interponga el presente Recurso al considerar que se encuentra indebida e ilegalmente detenida.
Que de acuerdo a lo previsto por los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 224 de la Ley N° 1970, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado cuando siendo citado en forma legal no se presente en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo. En efecto en el caso de autos, dentro de la denuncia presentada por Teodoro Lague contra la recurrente por la supuesta comisión del delito de estafa, iniciada la investigación fue citada personalmente para que preste su declaración informativa y pese a ello desobedeció dicha orden dando lugar a que el Fiscal ordene su aprehensión en aplicación de las citadas disposiciones legales concordantes con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal y la remitió dentro de las veinticuatro horas con la imputación formal respectiva ante el Juez Cautelar en cumplimiento del art. 45-7) y 8) de la Ley N° 2175, de manera que el Fiscal demandado ha enmarcado sus actos a derecho sin atentar de modo alguno contra la libertad de la recurrente, circunstancia que no hace viable la tutela constitucional solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que con relación a la inhibitoria ordenada por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil, no fue notificada a la autoridad recurrida quien actuó en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código de Procedimiento Penal tanto en la investigación como en la imputación formal por el delito de estafa cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal, dentro de la cual la recurrente puede asumir su defensa y demostrar los extremos que señala.