SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 673/2002-R
Fecha: 10-Jun-2002
Considerando:
1. La recurrente, plantea la presente acción extraordinaria el 19 de marzo de 2002, como se evidencia en el memorial saliente a fs. 18-21, en el que manifiesta que, mediante Resolución Municipal 27/2001 de 15 de junio de 2001, fue elegida Presidenta del Concejo Municipal de Patacamaya. Posteriormente, el Presidente cesante Diego Guarachi, admitiendo la renovación de la Directiva del Concejo, solicitó su reconsideración en cuanto a la exclusión de un considerando relativo a problemas que tuvo con el municipio; habiéndose accedido a su pedido se dictó la Resolución 28/2001 en la que se excluye la parte solicitada y se ratifica a la Directiva del Concejo. También firman esa última Resolución Diego Guarachi, quien voluntariamente se despojó del cargo de Presidente.
Por el lapso de 8 meses desarrolló sus funciones de Presidenta con absoluta normalidad, hasta que el 14 de febrero de 2002, bajo la convocatoria emitida por su Presidencia para la elección o ratificación del Alcalde, una turba de comunarios impidió el desarrollo de la misma, lo que obligó a que abandonara el lugar por razones de seguridad. Sin embargo, los tres concejales recurridos se habían quedado con la turba y dictando la Resolución Municipal 011/2002 de 14 de febrero de 2002, dispusieron de manera ilegal la renovación de la directiva del Concejo, arrebatándole el cargo de Presidenta del mismo.
En esa sesión -dice- no se podía tratar la renovación de la Directiva, toda vez que recién el 14 de junio de 2002, se habría cumplido un año de sus funciones, conforme lo disponen la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, en la que de manera expresa se señala que los concejales que integran las directivas de los Concejos durarán en sus funciones un año, al igual que lo que previsto por el art. 13 del Reglamento Interno de su Concejo.
Frente a esos hechos violatorios de su derecho constitucional a la seguridad jurídica, solicitó se le restituyan sus derechos y el libre ejercicio de sus funciones, pero los recurridos eludieron sus reclamos. Al no existir otro medio para la inmediata reparación de las ilegales denunciadas, plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente, instruyéndose la restitución a sus funciones, con responsabilidades.
2. Como emergencia de una solicitud de reconsideración planteada por Diego Guarachi, se pronuncia la Resolución Municipal 28/2001 de 15 de junio de 2001, en la que se ratifica la disposición de relevo del cargo de Presidente y de elección de nueva Directiva, resolución que también lleva la firma del solicitante (fs. 3-4).
4. La recurrente, en 20 de febrero de 2002, solicita al Concejo Municipal de Patacamaya la inmediata restitución a sus funciones (fs. 9). Habiéndose pronunciado el decreto de 26 del mismo mes y año, en el que se desestima el memorial por no haber cumplido con las disposiciones legales, ordenándose su archivo (fs. 10 vta.). Como emergencia de dicha negativa, plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, funda su resolución en la aplicación de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002. Corresponde aclarar que este Tribunal, por Sentencia Constitucional 34/2002 de 02 de abril de 2002 y por Auto Constitucional 15/2002-ECA de 15 de abril de 2002, ha entendido que la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, modifica el art. 14 de la Ley de Municipalidades en sentido de que “los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones durarán en sus funciones un año”, rige para lo venidero, es decir, para los casos en que se produjera una acefalía por cesación o suspensión temporal o definitiva de funciones de alguno de sus miembros que debe proveerse, o en las próximas elecciones municipales, puesto que las Leyes no tiene carácter retroactivo, de conformidad al mandato de los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado.
Que al haber sido la recurrente designada Presidenta del Concejo Municipal el 14 de junio de 2001, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, dicha norma no es aplicable al presente caso. La mencionada Ley, ha empezado a regir a partir de su publicación que ha sido el 31 de enero de 2002, con referencia a aquellos casos en los que -dentro del marco legal-, se produjere la cesación o suspensión temporal de las funciones de algún miembro de la directiva del Concejo o en las próximas elecciones municipales.