SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 692/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 692/2002-R

Fecha: 14-Jun-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 692/2002-R

Sucre, 14 de junio de 2002

Expediente:  2002-04379-09-RAC         

Partes:           Vicente Farel Gutiérrez contra José Torres Jáuregui y Claudia Peláez Bejarano, Director General de Sustancias Controladas y Jefa Distrital de Sustancias Controladas   

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 11 de abril de 2002, cursante a fs. 53 vta.-54,  pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Vicente Farel Gutiérrez contra José Torres Jáuregui y Claudia Peláez Bejarano, Director General de Sustancias Controladas y Jefa Distrital de Sustancias Controladas; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En 09 de abril de 2002, por memorial de fs. 13-16, el recurrente plantea la presente acción extraordinaria, manifestando que su negocio Estación de Servicios “El Porvenir” es una Empresa unipersonal que opera bajo el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), encontrándose bajo la tuición de la Superintendencia de Hidrocarburos, no pudiendo paralizar sus operaciones, de acuerdo a lo establecido por el DS 25628.

Mediante el Decreto Supremo 25846  de 14 de julio de 2000, se dispone que las empresas que comercien con sustancias consideradas controladas, entre ellas las provenientes de hidrocarburos, deben registrarse en la Jefatura Distrital de Sustancias Controladas de cada departamento, bajo la dependencia de la Dirección General de Sustancias Controladas, del Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno.

Como consecuencia de operaciones comerciales realizadas por su Empresa con la otra Empresa Constructora I.A.S.A., el Viceministerio de Defensa y la Dirección  General de Sustancias Controladas, han dictado la Resolución  1051/2001 de 22 de noviembre de 2001 por la que se le impone el pago de una multa de Bs74.880.-.

Contra la citada Resolución, interpuso Recurso de revocatoria, que fue desestimado al negársele el recurso, mediante Resolución de 06 de febrero de 2002. Una semana después interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Gobierno, proceso que se encuentra en estado de resolución.

Mientras el proceso administrativo se sustancia, reiteró su solicitud a la Jefatura  Distrital de autorización de compra de combustible, habiendo la Dirección General, mediante nota de 15 de marzo de 2002 expresado que al tener una sanción ejecutoriada incumplida, no puede extendérsele ninguna autorización. Determinación que desconoce que mientras no se agoten los medios de reclamo en los procesos administrativos, las resoluciones no se ejecutorian.

Al habérsele cancelado y paralizado las actividades a su Empresa, como un medio para cobrar la multa, han desconocido sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al comercio y a la defensa, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16-II de la Constitución Política del Estado, por lo que plantea el presente Amparo y pide sea declarado procedente y se ordene la autorización de compra de combustible, para continuar con sus operaciones comerciales que importa un servicio público que no puede paralizarse, con costas.

2.   A fs. 46-53 vta. cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de abril de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y la amplió expresando que el término de 5 días que establece la RA 1051/2001 va a correr a partir del momento en que esa Resolución se ejecutorie.

 

            A su turno, por informe de fs. 42-45 y lo manifestado en audiencia por el abogado de la recurrida Claudia Peláez, se tiene: a) la Dirección General de Sustancias Controladas, en el marco de lo establecido por los arts. 40 y 48 del DS 25846, evidenció que la Empresa del recurrente omitió el cumplimiento de una obligación y previo procedimiento, sancionó esa infracción, aplicando la multa establecida en la Resolución Administrativa 1051/2001 que señaló un plazo de 5 días desde la notificación para el cumplimiento de la sanción, plazo que lo habilitaría a presentar cualquier recurso, b) se notificó al recurrente con dicha Resolución el 18 de diciembre de 2001, el mismo que en 28 de enero de 2002, solicitó la autorización de un plan de pagos de la multa (reconociendo tácitamente su actuación irregular), c) cuando ya había precluído su derecho para interponer cualquier recurso, mediante memorial de 31 de enero de 2002 interpone recurso de revocatoria, que al haber sido planteado fuera de término y otras razones es rechazado por Auto de 6 de febrero de 2002, notificado el 18 del mismo mes y año, d) al ser extemporáneo el Recurso de revocatoria, se dio cumplimiento a lo dispuesto por la RA 1051/2001, e) no se ha coartado el derecho al trabajo y comercio, por cuanto la estación sigue prestando servicios con saldos anteriores, aunque no cuenta con autorización vigente, f) el recurso de revocatoria presentado por el recurrente ya tiene respuesta, pero por la premura del tiempo no pudieron obtener la correspondiente documentación y g) el derecho de trabajo se da, siempre que éste sea lícito.

3.   La Resolución que sale de fs. 53 vta., declara PROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) contra la resolución que impone el pago de una multa, se ha planteado un recurso jerárquico, que no ha sido resuelto todavía, b) toda resolución se la hace cumplir cuando adquiere ejecutoria y c) al no haberse autorizado la compra del combustible, se está restringiendo el derecho del trabajo del recurrente.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Por Resolución Administrativa 1051/2001 de 22 de noviembre de 2001 pronunciada por el Vice-Ministro de Defensa Social y el Director General de la Dirección General de Sustancias Controladas, se sanciona a la Estación de Servicio “El Porvenir” con una multa de Bs74.880.-, a partir del quinto día hábil de la notificación con la Resolución y hasta el cumplimiento de la sanción, se suspende el registro para el manejo de sustancias controladas (fs. 23-24). Se notifica a la Empresa con esa Resolución el 18 de diciembre de 2001 (fs. 26), habiendo el 28 de enero de 2002, solicitado el pago de la multa en cuotas (fs. 27).

2.   Posteriormente, por memorial presentado el  01 de febrero de 2002, el recurrente solicita revocatoria de la Resolución 1051/2001 (fs. 31-34). Al ser presentado el recurso cuando la resolución ya estaba ejecutoriada, es rechazado por Auto de 6 de febrero de 2002 (fs. 35); el recurrente ante la negativa, planteó recurso jerárquico (fs. 7-9), pendiente de resolución.

3.   El 11 de marzo de 2002, el recurrente solicita autorización de compra de combustible (fs. 10); habiendo sido respondida esa solicitud por nota  D.G.S.C./D.G. 0216/2002 de 15 de marzo de 2002, por la que el Director General recurrido expresa que no se le puede extender ninguna autorización a la Empresa, por tener una sanción incumplida (fs. 11). Ante esa negativa, plantea el recurrente el presente Recurso de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, considera que al no habérsele autorizado la compra de combustible, por no cumplir con una sanción que no se encuentra ejecutoriada, al estar pendiente de resolución un recurso jerárquico, los recurridos han desconocido sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al comercio y a la defensa. Corresponde a este Tribunal verificar si es evidente tal lesión a derechos fundamentales, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.

Que la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno, es el organismo técnico especializado que efectúa el control y fiscalización sobre el manejo de las sustancias químicas controladas y precursores, pudiendo dictar Resoluciones Administrativas aplicando sanciones en aquellos casos en los que el comercializador venda esas sustancias a personas sin exigir la autorización de compra local, de acuerdo a lo establecido por los arts. 6, 23 inc. 3, 45, 46 inc. h) del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo 25846 de 14 de julio de 2000.

Que la norma de referencia, si bien faculta al Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno a emitir Resoluciones Administrativas, refrendadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, sin embargo, no prevé los términos, condiciones ni requisitos para la interposición de recursos de revocatoria y jerárquico, sólo establece un término de 5 días a partir de la notificación, para el cumplimiento por parte del infractor, como señala el art. 48 del mencionado Reglamento.

Que ante la ausencia de norma, se entiende dentro del tiempo señalado, la persona afectada con la Resolución Administrativa, podrá interponer el recurso de revocatoria. En el caso que se examina, evidencia que con la Resolución Administrativa  1051/2001  ha sido notificado al recurrente el 18 de diciembre de 2001, habiendo interpuesto recurso de revocatoria el 01 de febrero de 2002 y contra lo resuelto, ha planteado recurso jerárquico ante el  Ministerio de Gobierno, que se encuentra pendiente de resolución.

Que el art. 22 de la Ley 1600 del SIRESE, establece que los recursos que se interpongan serán en el efecto devolutivo, lo que implica que los actos administrativos, deben ejecutarse inmediatamente, porque la impugnación que se haga de ellos no suspende la ejecución, salvo tres casos admitidos por la doctrina y legislación comparada: a) por expresa disposición de la Ley, b) por disposición de la autoridad competente y c) cuando por su ejecución, resulten perjuicios irreparables para los administrados; ninguno de estos tres casos son aplicables al recurrente.

Que, en consecuencia de lo precedentemente referido, se tiene que las autoridades recurridas, al ejecutar la Resolución 1051/2001 de 22 de noviembre de 2001, pese a estar pendiente de resolución un recurso jerárquico, y no autorizar al recurrente mediante oficio 0216/2002 de 15 de marzo de 2002 la compra de combustible, no han cometido acto ilegal alguno.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso no ha efectuado una cabal valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de fs. 53 vta.-54, pronunciada el 11 de abril de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese y  devuélvase.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 692/2002-R (Viene de la Pág. 4)

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje, con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO            

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