SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 693/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 693/2002-R

Fecha: 14-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 8 de abril de 2002, corriente de fs. 24 a 29 de obrados, el recurrente manifiesta que no obstante que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados  ha vulnerado sus derechos de colegiado previstos en el art. 2 del Estatuto Nacional, 12 y 13 del Departamental, al seguirle injustamente un proceso por supuestas faltas previstas en el Código de Ética, dicho tribunal contraviniendo el art. 48 de la Ley de Abogacía concordante con los arts. 137-4) del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, no le ha notificado con la Resolución Administrativa Disciplinaria Interna de 6 de noviembre de 2001, pues aunque la secretaria de dicho Tribunal alega que ha notificado, en los hechos,  jamás se ha enterado de tal resolución, lo cual le ha privado de ejercer su derecho a la defensa. Que al margen de ello, los recurridos le han sometido a la pena de infamia y muerte civil prohibidas por el art. 17 de la Ley Fundamental, dado que han facilitado documentos confidenciales relativos a la sanción que le han impuesto para que sea presentada como prueba de cargo en otro proceso tres meses antes de la publicación en prensa. Refiere que el 8 de marzo de 2002, pidió certificación de dicha notificación, pero se la negaron indicándole que se remita a la notificación de 17 de noviembre de 2001, por lo que hasta la fecha desconoce el contenido de la citada resolución.

Señala que agotando los medios, se dirigió incluso a la nueva Directiva del Colegio de Abogados por memoriales de 14 y 22 de marzo de 2002, para pedir la nulidad del proceso hasta la notificación personal con la sentencia y pueda apelar de la resolución que lo sanciona; empero, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna de parte del directorio como también del Tribunal, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que se le notifique conforme a ley en el citado proceso y se abstengan de imponerle la pena de infamia y muerte civil.

1.  Que, de lo expuesto en la demanda y el informe de los recurridos -que no ha sido negado por el recurrente-, se colige que estando en vigencia el Código de Ética aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001, el recurrente fue procesado por el Tribunal de Honor anterior al recurrido, por haber infringido disposiciones del Código de Ética y la Ley de Abogacía.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente ha planteado el Amparo acusando violación a su derecho a la defensa, dado que en su criterio no ha sido notificado con la resolución dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados que lo sancionó con inhabilitación de su profesión por el tiempo de cuatro meses, por lo que corresponde a este Tribunal compulsar los antecedentes y establecer si efectivamente se ha vulnerado dicho derecho. 

Que, a ese efecto cabe señalar que el debido proceso que proclama el art. 16 de la Constitución es una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presenten en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. Con relación a la aplicación de esta garantía, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Nº 731/2000-R ha definido que “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de Jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”, lo que significa que el debido proceso se aplica tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y disciplinario, interpretación ésta que concuerda con la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. En esa misma línea interpretativa, en su Sentencia Nº 343/99-R este Tribunal ha definido que "Uno de los componentes de la garantía constitucional del debido proceso que consagra el art. 16 de la Constitución, es el que se asegure a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante y, en su caso, hacer uso efectivo de los Recursos que le franquea la ley”.

Que, en el caso de autos, si bien es cierto que el Código de Ética aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001, bajo cuyas normas se ha regido el proceso seguido contra el recurrente, en su art. 43 dispone que posterior a la citación con el auto de admisión de la denuncia, éstas tendrán como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal. Asimismo, prescribe que en caso de que el abogado procesado no asistiere a las audiencias, la resolución será dictada en su rebeldía y con ella se le notificará en la Secretaría referida; no es menos cierto que la Ley de Abogacía en su art. 48 prescribe que: “Las sanciones sólo se notificarán al interesado directamente por el Presidente del Tribunal”; de manera que en el marco de las normas constitucionales referidas, así como la jurisprudencia constitucional, debió aplicar la norma prevista en la Ley de la Abogacía por ser una norma  jerárquicamente superior al Código de Ética y resguardar la garantía del debido proceso. En consecuencia el Tribunal de Honor debió notificar al recurrente, con la resolución final que aplica una sanción disciplinaria, en forma personal a objeto de que pueda hacer uso del derecho de impugnación que le reconoce la normativa jurídica; al no haber procedido de esa forma, es decir, haberlo notificado en tablero de Secretaría del Tribunal de Honor, los recurridos han incurrido en una omisión indebida que vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, el derecho a conocer las resoluciones y el derecho de impugnar la decisión sancionatoria, colocando en una situación de indefensión, ya que debido a esa omisión indebida no tuvo oportunidad de recurrir de la referida resolución.

Que, al margen de la omisión mencionada, los recurridos también han vulnerado el derecho a la defensa al negar la certificación y las fotocopias de las diligencias de la notificación haciendo una incorrecta interpretación del art. 44 del Código de Ética, pues éste si bien es restrictivo en cuanto a la reserva y extensión de certificados y testimonios, en dicha restricción no debe comprenderse al procesado, más aun cuando éste simplemente solicita certificación acerca de una diligencia de notificación.

Que, finalmente cabe referirse a la invocación de las normas previstas por los arts.  765-1) del Código de Procedimiento Civil y el art. 66 de la Ley Nº 1836, como fundamento expuesto por los recurridos para invocar la improcedencia del Recurso. Las normas invocadas son inaplicables en el Recurso de Amparo Constitucional, la primera por haber sido expresamente derogada de manera que no cabe citarla, pues basta con referirse a la normativa vigente en materia de Amparo; y la segunda,  porque a los recursos de inconstitucionalidad que tienen diferente causa y finalidad en la justicia constitucional.