SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 695/2002-R
Fecha: 14-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 6 de abril de 2002, corriente de fs. 61 a 63 de obrados, las recurrentes refieren que los recurridos como socios de la Sociedad Educativa Bolivia Japón S.R.L. (SEBOJA) con aparente sede en la ciudad de Oruro iniciaron una demanda de rendición de cuentas contra Gualberto Palomeque Mendieta solicitando intervención judicial y prohibición de innovar en la supuesta propiedad de la citada Sociedad, a lo cual se dio curso nombrándose como interventora a la recurrida y para efectos de la prohibición de innovar se ofreció garante de contracautela, con cuyos antecedentes procedieron a ejercer una serie de acciones violentas pretendiendo apoderarse de su colegio, pero se dieron cuenta que estaban interviniendo a una persona jurídica diferente, la Unidad Educativa Particular Bolivia-Japón S.R.L., lo cual les obligó a retirarse. Que después se enteraron que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil que conocía la demanda declinó competencia y derivó la misma ante el Juez de Instrucción de la ciudad de Cochabamba el 13 de marzo de 2002.
Que no obstante la citada declinatoria, los recurridos junto al abogado Marcio Cabero, portando un anterior exhorto nuevamente allanaron las instalaciones de su Unidad Educativa, pero esta vez los despojaron y agredieron físicamente cerrándoles las puertas de ingreso de su local, el cual como Unidad Educativa Particular Bolivia-Japón está legalmente constituida así como también la propiedad donde funciona está debidamente inscrita en la Oficina de Derechos Reales, datos que no tienen ninguna relación con SEBOJA. Por lo expuesto y al haberles despojado los recurridos de la propiedad de su sociedad con documentación no idónea e impedirles su derecho al trabajo, piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose: a) la inmediata restitución de la posesión de la propiedad referida, b) que los socios de SEBOJA se dirijan contra el demandado y no contra terceras personas, c) que se ponga a disposición del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados a Marcio Cabero por su actuar malicioso y d) se califiquen los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución que instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes, en su numeral IV establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”. En concordancia con dicha norma el art. 94 de la Ley Nº 1836 prevé: Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías...”.
Que, las citadas normas son aplicables al caso de autos, dado que existe una autoridad jurisdiccional que conoce de los hechos denunciados, pues los recurrentes expresan en su misma demanda que los recurridos, en base a una orden de intervención judicial, han procedido a ejecutar los supuestos atropellos al establecimiento educativo de su propiedad, violándoles sus derechos al trabajo y a la propiedad. Consiguientemente, debieron acudir a la autoridad judicial que ha ordenado la intervención para pedir ya sea la revocatoria de la medida precautoria o denunciar que los recurridos se han extralimitado en la intervención, pero no pueden pretender que su dejadez sea subsanada a través del Amparo que no es substitutivo de otros medios, en la especie, las recurrentes han ignorado el art. 170 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez aún de oficio a limitar las medidas precautorias. De igual forma el art. 176 de dicho cuerpo legal, que prevé la modificación de las citadas medidas, ya sea a solicitud del acreedor como del deudor.
Que, de otro lado, la disputa sobre el derecho propietario del establecimiento cuyo supuesto despojo se denuncia como acto ilegal, ya fue de conocimiento de este Tribunal en un anterior Amparo planteado por los ahora recurridos, quienes en dicha oportunidad también alegaban ser atropellados en su derecho a la propiedad, por ello y al establecer el Tribunal la citada controversia en la Sentencia Constitucional Nº 1159/00-R de 11 de diciembre de 2000, que resolvió declarándolo improcedente expresó lo siguiente: “...el recurrente alega como vulnerado el derecho de propiedad, el cual a la fecha de solicitar su protección, se encuentra en conflicto, lo que hace imposible su reparación mediante el Recurso planteado, dado que éste, cuando se trata de restricción, supresión o amenaza al derecho de propiedad, sólo puede concederse cuando la persona que lo solicita es el verdadero titular; en consecuencia antes de acudir a la vía constitucional el recurrente debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer su mejor derecho propietario, que en el caso presente, se evidencia estar en controversia con los recurridos”.
Que, teniendo conocimiento de la referida Sentencia, las partes involucradas en el caso de autos, deben definitivamente dilucidar sus conflictos en la vía ordinaria o ante otra instancia administrativa, pero no insistir en la vía constitucional, haciendo abuso de la noble finalidad de esta vía extraordinaria, la cual sólo otorga tutela cuando existe evidencia de la violación de un derecho fundamental, que además de no estar en controversia, no hubiese otro medio o recurso para la protección del mismo.