SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 738/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
Considerando:
1. En 22 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 20-23, la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, sobre la base de una denuncia presentada por Miguel Celso Velásquez, se ha iniciado en su contra un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estelionato.
El arraigo y la obligación de presentación quincenalmente, implica una restricción a su derecho a la libertad de locomoción, porque restringe su derecho de salir del territorio nacional. Al disponerse las referidas medidas, no se ha tenido en cuenta que en su caso, no existe peligro de fuga u obstaculización del proceso, por existir en obrados un certificado de la policía en la que se acredita su domicilio, tampoco existe peligro de obstaculización.
El argumento del Juez para determinar su arraigo, radica en que su persona ha planteado cuestiones, excepciones e incidentes, por los que se ha retardado la justicia, sin considerar que, en materia penal, el derecho de defensa es amplio, por lo que no se debe entender como una obstaculización al proceso o voluntad de no sometimiento al mismo.
2. En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 02 de abril de 2002, se ha pronunciado la Resolución en la que dispone que la imputada (recurrente) cumpla con las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: presentación periódica cada 14 días, señalamiento de domicilio fijo y permanente, arraigo, dos garantes personales y fianza económica de Bs700. En la misma audiencia el Abogado de la imputada apeló de dicha resolución, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo (fs. 99-103 y 104-110).
Considerando: Que la recurrente considera que por la certificación que cursa en obrados, acredita que tiene domicilio en la República, por lo que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización del procedimiento, y pese a ello ilegalmente el Juez recurrido ha dispuesto en su contra la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que restringen su libertad de locomoción. Corresponde a este Tribunal determinar si es evidente lo afirmado por la recurrente, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.
Que el último párrafo del art. 239 y el art. 240 del Código de Procedimiento Penal, facultan a la autoridad judicial aplicar las medidas sustitutivas que considere convenientes, según los casos y dentro de los límites legales; medidas que por disposición del art. 241 del mismo cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal.
Que en el caso que se examina, el Juez recurrido si bien consideró que la imputada tiene un domicilio conocido y ocupación en una empresa particular, sin embargo de acuerdo a la valoración realizada, no por esas dos situaciones, desaparecen las otras circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del Procedimiento Penal, apreciación que la realiza con facultad legal. En consecuencia, la autoridad judicial, no ha cometido acto ilegal alguno, al determinar que se mantenga la libertad de la recurrente y se aplique en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, como el arraigo y la presentación periódica (impugnadas como ilegales).
Que además de estar la imputada actualmente gozando de libertad, debe tenerse presente que las medidas cautelares -como son las sustitutivas a la detención preventiva-, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250 del Procedimiento Penal, por naturaleza son revocables. En el caso de autos la recurrente no sólo ha solicitado al Juez recurrido deje sin efecto la resolución en la que dispone dichas medidas, sino que además ha planteado Recurso de apelación, que está pendiente de resolución por la Corte Superior.