SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 743/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 743/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 27 de marzo de 2002, corriente de fs. 121 a 123 de obrados, el recurrente manifiesta que su representado el Banco Nacional de Bolivia otorgó un crédito a favor de Mario Sejas, Celedonia de Sejas y Nelly Panozo con la garantía hipotecaría de un vehículo de propiedad de los esposos nombrados y la garantía personal, solidaria e indivisible de Nelly Panozo. Que ante el incumplimiento del pago del crédito, el proceso coactivo que planteó el Banco fue conocido por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, el cual negó el secuestro y exhibición del vehículo, lo cual ocasionó que los demandados al ser citados con la demanda y sentencia ocultaran dicho bien. Ante ello, el Banco prosiguió el proceso embargando los bienes de la co-deudora, quien citada con la sentencia no opuso ninguna excepción quedando ejecutoriada, por lo que el Banco solicitó señalamiento de remate, siendo en ese estado en el que se apersona alegando violación a las normas procedimentales y exigiendo que primero se remate el vehículo hipotecado, cuando ella sabía perfectamente que se encontraba oculto por sus propios garantizados. Que ante el rechazo de los reclamos extemporáneos, la garante planteó varios recursos de los cuales algunos han sido resueltos y otros están pendientes de resolución, así como también un Amparo -mientras el Banco prosiguió el trámite de remate- pero el 22 de marzo de 2002 se enteró de dicho Recurso, cuando fue notificado con el Auto de 20 del mismo mes y año, mediante el cual el Juez de Partido dejaba sin efecto el embargo y remate efectuado en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R, por cuanto este fallo estableció que la garante es personal.   

Sostiene que la Jueza recurrida con ese Auto ha ignorado lo dispuesto en los arts. 519, 520 y 1335 de Código Civil, privando al Banco del derecho de garantía y desconociendo que el contrato es Ley entre partes, y que Nelly Panozo se constituyó voluntariamente en garante solidaria e indivisible del crédito. Además que el vehículo dado en garantía hipotecaria ya ha sido secuestrado en otro proceso y está para remate en $us.4.000.- por un lado, y por otro, la ejecución de la sentencia no puede ser dejada sin efecto por mandato del art. 517 del Código de Procedimiento Civil. Con esos fundamentos, concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la suspensión inmediata de las medidas ordenadas en el Auto señalado.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente mediante el presente Recurso impugna la decisión judicial de la recurrida, la misma que fue adoptada en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1327/01-R de 13 de diciembre de 2001, acusando la vulneración y desconocimiento de las normas previstas por los arts. 519, 520 y 1335 del Código Civil, con el fundamento de que se ha privado, al Banco que representa, del derecho de garantía reconocido por las citadas normas, pues ha dejado sin efecto el remate de un bien inmueble de la coactivada que se constituyó voluntariamente en garante solidaria e indivisible. Por lo que cabe dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, para determinar si corresponde otorgar la tutela solicitada.

Que, al respecto cabe recordar que en el Sistema de Control de Constitucionalidad adoptado con la reforma constitucional de 1994 rige el principio de la cosa juzgada constitucional prevista expresamente por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836, lo que significa que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, entre otros en grado de revisión de los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de las acciones tutelares. Esta línea de razonamiento ha sido claramente definida por este Tribunal en la jurisprudencia establecida a través de la Sentencia Constitucional 1249/01-R, en la que se ha señalado que “el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”.

Que, los argumentos expuestos en el memorial del Recurso, el informe de la Jueza recurrida, así como la Resolución dictada por el Tribunal del Amparo, cuestionan los fundamentos jurídico-constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional Nº 1327/01-R partiendo de una incorrecta interpretación y entendimiento de éstos, así como de la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil. En consecuencia, cabe aclarar que a través de la Sentencia Constitucional, en cuya ejecución se dictó la providencia impugnada, no se ha puesto en tela de juicio ni desconocido la “libertad contractual”, o el régimen de las “obligaciones mancomunadas y solidarias”, ni se ha desconocido los derechos de la entidad recurrente a cobrar su acreencia, como señala el Tribunal del Amparo, sino que se ha otorgado tutela a Nelly Panozo contra actos y decisiones ilegales o indebidos en los que incurrió la juzgadora al cambiar los términos y alcances de su propia sentencia en la fase de ejecución. Pues en el régimen Procesal Civil vigente en Bolivia se ha previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber la demanda ordinaria, el proceso ejecutivo y el proceso coactivo civil; empero, cada vía jurisdiccional tiene una naturaleza jurídica y configuración procesal propia y distinta al de otra, de manera que son empleadas para supuestos jurídicos diferentes; así el proceso coactivo civil de garantías reales es un procedimiento jurisdiccional especial que, conforme determina el art. 48 de la Ley Nº 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en: “1. Crédito hipotecario inscrito (..) y 2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito..”, en el entendido de que la ejecución recaerá precisamente sobre dichos bienes; en consecuencia no pudo haberse ejecutado, por la vía coactiva civil, una garantía hipotecaria no constituida, como es el caso del bien inmueble de Nelly Panozo.

Que, en consecuencia debe quedar claro que en el caso que dio lugar a la Sentencia Constitucional Nº 1327/01-R y la providencia judicial impugnada a través del presente Recurso, si bien la garante es co-deudora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si éstos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente, podrá lograr el cobro judicial de su acreencia, haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a Ley, resguardando los derechos de la demandada.