SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 757/2002-R
Fecha: 28-Jun-2002
Considerando:
1. En 25 de abril de 2002, por memorial de fs. 5-7 del expediente, el recurrente plantea la presente acción, expresando que el Juez Instructor recurrido, dispuso su detención el 17 de septiembre de 2001, dentro de la tramitación de un proceso penal que se sigue en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación.
Señala que, solicitó al Juez recurrido el 12 de marzo de 2002, extinción de la acción penal, por cuanto desde el inicio de la denuncia, transcurrieron aproximadamente ocho meses, sin que hasta la fecha se haya presentado acusación penal u otra solicitud, tal cual lo prevé el art. 134 párrafo 3º del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
A efecto de considerar su petición, se señaló audiencia que se llevó a cabo el 19 de abril de 2002, oportunidad en la que el Juez recurrido se declaró sin competencia para resolver su pedido, por cuanto el Fiscal recurrido, en 17 del mismo mes y año, presentó a conocimiento del Tribunal de Sentencia de Achacachi, acusación penal en su contra.
Siendo vulnerado su derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, previstas en el art. 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado, se le ha condenado anticipadamente, atentándose contra su garantía de presunción de inocencia. Por lo que pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose de inmediato su libertad, y pago de daños y perjuicios ocasionados.
2. Mediante Resolución 15/2001 de 15 de septiembre de 2001, el Juez recurrido dispone en contra del recurrente detención preventiva (fs. 23). En 03 de diciembre de 2001, se dispone la cesación de la detención preventiva, imponiéndose al efecto medidas cautelares como la fianza económica y otras (fs. 24-25).
3. El recurrente a través de memorial de 12 de marzo de 2002, solicita al Juez recurrido la extinción de la acción, por no haberse finalizado la etapa preparatoria conforme establece el art. 134 del Procedimiento Penal (fs. 26); habiéndose señalado audiencia para considerar dicha solicitud para el 27 de marzo de 2002 (fs. 26 vta.), posteriormente para el 9 del mismo mes y año (fs. 27 vta.).
Considerando: Que se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; iniciado que ha sido el proceso, la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, como establecen las previsiones contenidas en los arts. 5 y 134 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso que se examina, se inició el proceso el 09 de agosto de 2001, oportunidad en la que el Fiscal de Materia, a denuncia de parte, dispone la iniciación de la investigación. Momento a partir del cual se empieza a computar los seis meses, como plazo para la realización de la etapa preparatoria.
Que si vencido el plazo de la etapa preparatoria, el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, corresponderá al Juez conminar al Fiscal para que lo haga en el término de 5 días, transcurridos los cuales si el Fiscal no presenta su acusación, el Juez declarará extinguida la acción penal, como prevé el párrafo tercero del art. 134 del referido Código de Procedimiento Penal.
Que en la especie, transcurridos que fueron los 6 meses para la conclusión de la etapa preparatoria, el recurrente solicitó a la autoridad judicial recurrida declare extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo referido. Ante esa solicitud y a efectos de considerarla, el Juez recurrido señaló audiencia para el 27 de marzo y 19 de abril de 2002, señalamiento innecesario y fuera del marco legal, por cuanto lo que le correspondió fue directamente conminar al Fiscal a que presente su acusación en el término de 5 días.
Que en cuanto a la actuación del Fiscal recurrido, corresponde manifestar que es obligación de esa autoridad, en su calidad de Director de la etapa preparatoria, que la misma sea realizada en plazo legal, al margen de que exista o no una conminatoria de orden formal por parte de la autoridad judicial; obligación que en el presente caso ha sido descuidada, por cuanto en los hechos la investigación fue sin límite de tiempo, al haber presentado acusación formal al Tribunal de Sentencia, con posterioridad a la solicitud del recurrente de extinción de la acción.
Que al no haberse procedido conforme a Ley, las autoridades recurridas han cometido actos ilegales, que lesionan el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, violándose el principio de celeridad, reconocido por los arts. 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado; máxime si, como en este caso, la vulneración referida incide directamente en un derecho fundamental, cual es el de la libertad del recurrente, que merece especial atención frente a cualquier dificultad de orden formal. Razones que hacen procedente la tutela demandada.