SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 760/2002-R
Fecha: 28-Jun-2002
Considerando:
1. En memorial cursante a fs. 38-39, presentado el 22 de abril de 2002, el recurrente expresa que planteó en contra de los Sres. Adrián Cuellar Araujo y Vicenta Yarari Duri un proceso ordinario de mejor derecho propietario, habiéndose dictado Sentencia que declara probada su demanda (sic), la misma que es confirmada en apelación, por Auto de 20 de septiembre de 2001.
Habiendo transcurrido más de diez días de haberse pronunciado el referido Auto de Vista, se notificó en forma conjunta a todas las partes, el 1 de octubre de 2001, disponiéndose el 10 de octubre de 2001 la remisión del expediente al Juzgado de origen, habiendo el Juez de Partido decretado el “cúmplase” el 12 del mismo mes y año.
1. Dentro de la tramitación del proceso ordinario seguido por el recurrente contra Adrián Cuellar y otra, se ha dictado Sentencia 025/2001 de 05 de julio de 2001, por la que se declara improbada la demanda, Sentencia que en apelación ha sido confirmada totalmente, por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2001 (fs. 8-10). Auto de Vista con el que se notifica al recurrente, mediante cedulón fijado en la puerta de Secretaría de Cámara, el 01 de octubre de 2001 (fs. 11).
3. El recurrente en 19 de noviembre de 2001, solicita al Juez la remisión del expediente a la Corte Superior para que disponga la nulidad de obrados, hasta procederse con una legal notificación del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2001 (fs. 16). Solicitud que se dispone no haber lugar, por Auto de 16 de enero de 2002, pronunciado por el Juez de Partido (fs. 21 vta.).
CONSIDERANDO: Que corresponde a este Tribunal, verificar si son evidentes las ilegalidades denunciadas por el recurrente, en sentido de que no se hubiera procedido legalmente a su notificación con el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2001 (no pudiendo por ello recurrir en casación), además de haberlo notificado ilegalmente con el decreto de “cúmplase”, ilegalidades que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso, planteando el Amparo después de agotar sus medios de defensa.
Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 1760, respectivamente, es obligación de las partes asistir a la Secretaría del Juzgado o del Tribunal, los días martes y viernes, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido y en caso de que la parte no concurra al Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
Que en la especie, dictado que fue el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2001, correspondió al demandante (recurrente), asistir a la Secretaría del Tribunal los días martes y viernes correspondientes, pero al no haberlo hecho así, dentro del marco legal referido precedentemente, se procedió a su notificación en estrados judiciales en 1 de octubre de 2001 (fs. 11), no habiendo interpuesto dentro de plazo legal el correspondiente Recurso de casación, por lo que se devolvió el expediente al Juzgado.
Que el recurrente antes de plantear el presente Recurso extraordinario, agotó sus reclamaciones ante las autoridades ordinarias correspondientes, las que no dieron lugar a su solicitud de anular su notificación con el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2001, por haber sido efectuada legalmente. Por la misma razón (notificación legal), este Tribunal no puede otorgar la tutela demandada, que tiene por finalidad subsanar la negligencia en la que incurrió el recurrente, durante la tramitación del proceso ordinario.
Que no es evidente el argumento utilizado por el Tribunal de Amparo para declarar la procedencia del Recurso, en sentido de que sería ilegal la notificación con el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2001, por no existir la respectiva representación para la notificación por cédula. Debe dejarse claramente establecido que la representación que realiza el Oficial de Diligencias, a efectos de una citación o en su caso una notificación por cédula, está vinculada a aquellas situaciones en las que la citación o notificación debe ser efectuada en el domicilio de las partes o en el que para tal efecto se hubiere indicado, en la forma prevista por el art. 121-II y 137 del Procedimiento Civil, ninguna de las dos normas aplicables al presente caso.
CONSIDERANDO: Que el art. 137-6 del Procedimiento Civil establece excepciones a las notificaciones señaladas en el art. 135, como es la efectuada en la primera providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia, en cuyo caso la notificación deberá ser por cédula en los domicilios señalados por las partes para efectos del proceso (no así en secretaría del juez o tribunal), a menos que hubieran sido notificadas personalmente.
Que la notificación efectuada al recurrente con el decreto de “cúmplase”, a través de la diligencia de fs. 12 vta., ha sido realizada en el marco de lo previsto por el art. 133 y 135-I del Procedimiento Civil, no así dentro de las previsiones del art. 137 de la misma norma adjetiva de la materia, por cuanto no puede considerarse desde ningún punto de vista que el decreto de “cúmplase”, constituya la primera providencia sobre el pedido inicial de ejecución de sentencia, como equivocadamente entiende el recurrente.
Que por la precedente relación, se constata que los vocales recurridos, al pronunciar la Resolución de 09 de abril de 2002 y no dar lugar a la solicitud de nulidad de notificación del recurrente del Auto de 23 de septiembre de 2001, no han cometido acto ilegal alguno, al contrario, han adecuado sus actuaciones dentro de la normativa establecida por el Código Adjetivo de la materia; por lo que no es evidente que se hubiera restringido la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, no pudiéndose por ello otorgar la tutela demandada.