AUTO CONSTITUCIONAL 349/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 349/2002-CA

Fecha: 26-Jul-2002

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que, Luis Alberto Sánchez Hollweg en representación de la Sociedad “Ingeniería de Transportes Santa Cruz Ltda.”(INTRACRUZ LTDA.)  refiere que el proceso ordinario civil seguido por la Empresa Constructora INTRACRUZ Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia en grado de casación  el 4 de abril de 2001,  procediéndose al sorteo en 21 de febrero de 2002, correspondiéndole al Ministro Armando Villafuerte Claros, el mismo que  mediante comunicación de la misma fecha  dirigida al Ministro Prieto, hizo conocer que por haber asumido las funciones de la Presidencia de dicha Corte y del Consejo de la Judicatura estaba impedido de continuar trabajando en el despacho de los procesos correspondientes al sorteo de 21 de febrero, por lo que devolvía los expedientes. Continúa señalando que  en mérito a esa comunicación, los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema,  mediante providencia  de 26 de marzo de 2002, determinaron dejar sin efecto el sorteo de 21 de febrero de 2002 y dispusieron procederse a nuevo sorteo con noticia de partes apersonadas. Afirma que posteriormente se efectuó nuevo sorteo recayendo el expediente  en el Ministro Prieto, dictándose el Auto Supremo 172 en 6 de mayo de 2002 por los Ministros de la Sala Civil y el Ministro de la Sala Penal convocado, Héctor Sandoval Parada.

Argumenta el recurrente que  los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema,  usurpando funciones y sin competencia alguna procedieron a modificar lo dispuesto por el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber dejado sin efecto el sorteo de 21 de febrero de 2002. Agrega que  el acto jurídico ilícito de dejar sin efecto un sorteo, constituye una modificación de la ley, específicamente de lo dispuesto por el art. 204.III con relación a los arts. 267 del mismo cuerpo de leyes y 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), facultad  legal que  por ley le corresponde únicamente al Poder  Legislativo conforme lo dispone el art. 59 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no al Poder Judicial.

Por lo expuesto  interpone recurso directo de nulidad contra el Auto Supremo  172 de 6 de mayo de 2002 y su complementario s/n de 10 de junio de 2002 pronunciados por los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez y el Ministro de la Sala Penal de  la misma Corte, Héctor Sandoval Parada.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), para la procedencia del recurso directo de nulidad se plantean tres supuestos: uno, que la autoridad, judicial en este caso, hubiere usurpado funciones que no le competen, o hubiere ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto  realizado por autoridad judicial que esté suspendida  de sus funciones, y tres, que la autoridad judicial  hubiere cesado en sus funciones.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 31.1) LTC concordante con el 82.III y 33.I inc. 1)  de la misma ley,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.