AUTO CONSTITUCIONAL 351/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 351/2002-CA

Fecha: 29-Jul-2002

carece manifiestamente de fundamento jurídico

Que,  el argumento expuesto por el recurrente en sentido de que las autoridades recurridas actuaron sin jurisdicción ni competencia al pronunciar la Resolución 74/2002 de 30 de abril de 2002, vulnerando los principios básicos de seguridad jurídica y  desconociendo su  derecho al debido proceso, por cuanto la atribución de sustanciar los procesos e imponer las consiguientes sanciones le correspondía a una Comisión del Consejo de la Judicatura y no al Pleno de dicho Consejo,  además de que las autoridades recurridas que conforman el Pleno del Consejo de la Judicatura  no tienen competencia para fulminar el trámite aún antes de que se hubiese dictado la resolución de primera instancia, presumiendo su culpabilidad y violando lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado,  circunscribiéndose su atribución exclusivamente a sustanciar y conocer en grado de apelación o revisión las sanciones que  podrían imponer los tribunales sumariantes en primera instancia,  no tiene fundamento jurídico alguno por cuanto la resolución  impugnada  resuelve instruir la apertura de proceso disciplinario contra el recurrente en su calidad de Jefe de Régimen Disciplinario del Distrito Judicial de Cochabamba  por la presunta comisión de faltas disciplinarias y designa a los miembros del tribunal sumariante  de conformidad a lo dispuesto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; en consecuencia, no es evidente que por  la Resolución 74/2002 de 30 de abril de 2002, las autoridades recurridas hayan sustanciado el proceso disciplinario e impuesto sanción alguna  o que hayan fulminado el trámite, más al contrario el Presidente y los miembros del Consejo de la Judicatura se limitan a instruir la apertura de proceso disciplinario contra el ahora recurrente y designan a los miembros del tribunal sumariante que conocerán el  respectivo proceso disciplinario,   por lo que el presente Recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico  que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo en consecuencia aplicable el art. 82.III  LTC.