CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Roger Arturo Arnez Osinaga refiere que por denuncia presentada por Edward Burke Pommier, mediante Resolución 220/2001 de 19 de septiembre de 2001, se dispuso la investigación previa de los hechos denunciados, encomendando su cumplimiento al Asesor Legal del Consejo de la Judicatura, Pablo Pereyra Toro, el mismo que presentó su informe en 1 de abril de 2002, sugiriendo el rechazo de la denuncia y el archivo de obrados en aplicación del art. 74 numeral 4) inciso b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial al no existir tipicidad ni prueba alguna en su contra. Continúa señalando que sin embargo, las autoridades recurridas dictaron la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura 74/2002 de 30 de abril de 2002.
Argumenta que el pronunciamiento de la resolución impugnada constituye un acto contrario a las leyes y una arbitrariedad que vulnera los principios básicos de seguridad jurídica, desconoce el derecho al debido proceso, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura no tiene competencia para fulminar el trámite aún antes de que se hubiese dictado la resolución de primera instancia, presumiendo su culpabilidad, violando lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, actuando sin jurisdicción ni competencia, al margen de la Ley 1817, del Consejo de la Judicatura (LCJ), máxime si art. 42. num. 1) LCJ establece que son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: "una Comisión del Consejo de la Judicatura", por lo que no le corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura la posibilidad de designar a los miembros del Tribunal Sumariante toda vez que dicha atribución está reservada a una Comisión del Consejo de la Judicatura, circunscribiéndose su atribución exclusivamente a sustanciar y conocer en grado de apelación o revisión las sanciones que podrían imponer los tribunales sumariantes en primera instancia, conforme dispone el art. 42. num. 1) LCJ.
Por lo expuesto interpone recurso directo de nulidad solicitando se declare la nulidad de la Resolución 74/2002 de 30 de abril de 2002 pronunciada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, Armando Villafuerte Claros y los Consejeros de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82.III concordante con el art. 33 y 31-1) de la Ley 1836, Ley del Tribunal Constitucional (LTC) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.
