AUTO CONSTITUCIONAL Nº 15/2002-O
Fecha: 31-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 1 de abril de 2002, el recurrente señala que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba dictó el Auto de 29 de octubre de 2001, en el que señala que su competencia respecto a la Sentencia Constitucional 415/1999-R de 20 de diciembre, concluyó, sin que esas autoridades hubieran logrado hacer cumplir el citado fallo constitucional a más de un año y ocho meses de su pronunciamiento.(fs. 37-28)
Por lo señalado, pide el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 415/1999-R, por parte del Tribunal de Amparo, ya que pese a sus continuos reclamos no logró tal objetivo, solicitando para ello la presencia de los miembros del Tribunal Constitucional en la ciudad de Cochabamba, así como la notificación al Presidente de la Corte Suprema, al Fiscal General de la República, al Consejo Nacional de la Judicatura y al Comandante General de la Policía Nacional para que tomen los recaudos necesarios y pongan orden a las arbitrariedades del Distrito Judicial de Cochabamba.
1. El Amparo Constitucional seguido por el recurrente contra Luis Saavedra, Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, fue declarado procedente por Auto de 11 de febrero de 1999 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, disponiendo que la autoridad demandada "cumpla en el día con la resolución de 24 de abril de 1998 y medidas complementarias" (sic) (fs. 8-9 expediente original). Que la resolución de 24 de abril de 1998 declara cancelada la obligación y ordena al actor a otorgar la escritura de cancelación del gravamen hipotecario.
2. Ante el incumplimiento del fallo anterior, el recurrente planteó un nuevo Amparo Constitucional contra el Juez de la causa y la Presidenta de la Sala Civil Segunda que emitió el fallo del primer recurso, mereciendo la Sentencia Constitucional 415/1999-R de 20 de diciembre, que declaró Procedente el Recurso, ordenando a las autoridades demandadas den "estricto cumplimiento a la norma vigente, para hacer cumplir la Resolución de Amparo, objeto del presente recurso" (sic), debiendo remitir antecedentes al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo de la Judicatura, a fin de que se procese al ejecutante por desacato.
4. El Informe del Presidente de la Sala Social y Administrativa, se remite únicamente a reiterar los puntos dispuestos en la providencia anterior, sin acreditar de manera alguna su cumplimiento efectivo, además de que tampoco acredita la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal del ejecutante por desacato.
b) Por decreto de 13 de enero de 2000 dispuso la cancelación de la anotación preventiva ordenada por decreto de 12 de julio de 1999, habiendo sido dada a conocer al Juez Registrador de Derechos Reales el 16 de julio de 1999, sin que conste en ninguno de los casos que se hubiera procedido a su cancelación en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que las resoluciones del Tribunal Constitucional por disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado, 42 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales y deben ser cumplidas indefectiblemente toda vez que tienen carácter definitivo y no admiten recurso ulterior.