AUTO CONSTITUCIONAL Nº 15/2002-O
Fecha: 31-Jul-2002
en este caso a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
Que, en coherencia con lo anterior, este Tribunal, mediante Auto Constitucional Nº 04/01-O de 30 de julio de 2001, ha establecido que: "el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional está encomendado al órgano jurisdiccional que conoció el Recurso", en este caso a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que se limitó a dictar una providencia ordenando se adopten una serie de medidas, sin verificar si las mismas llegaron a cumplirse, lo que constituye una omisión grave del Tribunal de Amparo que no ha cumplido a cabalidad la misión de ejecutar realmente el fallo constitucional, a lo que se suma la demora injustificada en que incurrió para remitir el informe reiteradamente solicitado por este Tribunal para conocer sobre el cumplimiento de la Sentencia; sin que pueda valer de excusa el hecho de que su Presidente se incorporó a dicha Sala en fecha posterior al recurso; dado que la ejecución de los fallos corresponde al órgano jurisdiccional, con prescindencia de qué personas lo integren, por el hecho de estar investido de la autoridad y responsabilidad que la ley le asigna, están obligados a ejecutar las acciones tendentes al cumplimiento real y objetivo de lo dispuesto en el fallo. Conforme a esto, la omisión al cumplimiento de este deber jurídico, de persistir, puede dar lugar a las responsabilidades establecidas por los artículos 103 y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que, en este contexto, debe tenerse presente que uno de los pilares básicos del debido proceso, es el derecho que tienen los litigantes a la eficacia de los fallos judiciales firmes; esto es, a que se ejecute la decisión en el sentido y alcance de la misma; cualquier dilación injustificada, además de convertir la decisión judicial en una simple declaración formal, quebrantaría, de un lado, el mandato de seguridad que surge del art. 7-a) Constitucional, y de otro, el derecho que tiene el litigante de que los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado se cumplan a cabalidad; sin esta garantía de certeza, los fallos jurisdiccionales no llegarían a solucionar, objetivamente, el conflicto por el que se acudió a los Tribunales de Justicia.