AUTO CONSTITUCIONAL Nº 322/2002-CA
Fecha: 05-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Marle Espinoza Villa dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. en su contra, por memorial de fs. 46 a 51 del expediente, solicita al Juez de la causa, promover Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los parágrafos II, III y IV inciso 1 del art. 49 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, argumentando que en base a esta norma se declaró improbadas sus excepciones de falta de personería en el ejecutante y falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título coactivo planteada en el presente proceso. Argumenta que los parágrafos impugnados determinan un breve procedimiento para la ejecución coactiva civil de garantías hipotecarias y prendarias; determinan cuales son las excepciones a plantearse dentro del proceso coactivo civil y la imposibilidad judicial de dictar resolución declarando probadas las excepciones que se planteen, o la obligación de rechazarlas sin sustanciación en caso de que no fuere una de las enunciadas, infringiendo el derecho a la defensa consagrado por el parágrafo II del art. 16 así como el parágrafo IV de la misma norma constitucional, y los arts. 116 parágrafos III y IV, 6º inciso 1, 22 inciso 1, 31, 32, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado y violando los principios de probidad de los Jueces y el de jurisdicción del Estado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
- CONSIDERANDO:
- rechaza el incidente
- cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- declarados constitucionales los parágrafos II, III y IV del art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760
- POR TANTO: