AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 339/2002-CA

Fecha: 17-Jul-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, el recurrente por derecho propio  y en representación de su esposa Lourdes Orozco Guzmán refiere que por escritura pública de 13 de enero de 1999, el Banco Nacional de Bolivia S.A. concedió  una línea de crédito  por $us. 420.000 a favor de la Sociedad Grupo Multidisciplinario y Medios de Asesoramiento Bolivia S.R.L. “GAMMA BOLIVIA S.R.L.” garantizando su cumplimiento con la generalidad de los bienes muebles, muebles sujetos a registro e inmuebles presentes y futuros de la Sociedad,  añadiéndose  la primera hipoteca de los esposos Oscar Alberto López Arteaga y Juana Ivette Palacios de López y accesoriamente, en último lugar, se añadió la hipoteca del inmueble de su propiedad. Agrega que ante el incumplimiento  del pago del crédito, el citado Banco inició acción coactiva contra la Empresa GAMMA como deudores principales y contra los co-deudores José Saavedra Bánzer y Oscar Alberto López Arteaga, demanda en la que no fueron incluidos por lo que tampoco se les notificó con la sentencia ni actuados posteriores, pero -continúa- pese a ello  el Banco acreedor pretende  rematar su inmueble,  por lo que plantearon excepción de excusión  legal del proceso coactivo y de sus efectos, declarándose probada la misma hasta que se rematen con carácter prioritario los bienes de la deudora principal y de  los co-deudores. Continúa refiriendo que apelada la Resolución Nº 456/2001 por el Banco coactivante, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunciaron el Auto de Vista Nº 206/02 de 9 de mayo de 2002  con absoluta falta de jurisdicción y competencia , revocando el Auto apelado con relación a la excepción de excusión y deliberando en el fondo declaran improbada la misma disponiendo discrecionalmente se rematen los bienes a capricho del Banco acreedor y la liberación del lote de terreno de propiedad de la empresa deudora GAMMA, resultando un acto no solo injusto e ilegal por su nulidad, sino que cohonesta la arbitrariedad y el abuso. Argumenta que la  Resolución impugnada   viola flagrantemente los arts. 7, 130, 190, 498 y 514 del  Código de Procedimiento Civil y que las autoridades recurridas han actuado sin jurisdicción ni competencia al revisar ilegalmente la sentencia ejecutoriada que dispone el trance y remate de los bienes otorgados en garantía y que pertenecen  a los coactivados y al revisar la Resolución que en cumplimiento de la indicada sentencia excluye del remate su bien inmueble hasta que se evidencie la existencia de un saldo insoluto  a favor de la entidad Bancaria coactivante, luego de efectuados los remates de los bienes de los deudores principales. Asimismo, aduce que se han violado los principios y  garantías  establecidos por los arts. 7 incs. a) y h), 16, 32, 35 y 229 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley Nº 1836, para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad se plantean tres supuestos: uno, que las autoridades, judiciales en este caso, hubieren usurpado funciones que no les competían, o hubieren ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto  realizado por autoridades judiciales que estén suspendidas  de sus funciones, y tres, que las autoridades judiciales  hubieren cesado en sus funciones.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal y 31-1) de la Ley Nº 1836,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.