SENTENCIA CONSTITUCIONAL 795/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
1)
Por su parte el recurrido informó señalando lo siguiente: 1) que al dictarse el Auto Supremo citado disponiendo que se otorgue línea y nivel, se enviaron los correspondientes oficios a la Alcaldía, cuyos titulares de entonces no dieron cumplimiento, dando lugar a que se dictara Auto Inicial, que al ingresar el representado como Alcalde, en el año 2000 se le notificó con el Auto citado dándole el término de 48 horas para que dé cumplimiento a lo ordenado, pero no cumplió pese a la persistencia de la parte civil, quien solicitó ampliación en su contra, a la cual se dió curso luego de varias reiteraciones; 2) que ante el incumplimiento nuevamente ordenó se notifique personalmente al representado, ignorando si desde el 2001 hasta el presente año la parte civil dio o no cumplimiento a lo solicitado por la Alcaldía; empero, lo cierto es que ha transcurrido bastante tiempo sin que los querellados den cumplimiento al Auto Supremo y 3) que la Alcaldía ha presentado una cuestión previa y además puede presentar el recurso de revocatoria, ya que el Recurso de Hábeas Corpus no es substitutivo de otros recursos.
1. Que, en revisión de la Resolución Nº 305/96 de 9 de agosto de 1996 dictada en Amparo Constitucional, la Corte Suprema mediante Auto Supremo Nº 231 de 21 de octubre de 1997, aprobó la procedencia del mismo; en consecuencia, se debía proceder a “concederse la línea y nivel solicitada por los recurrentes, en el tiempo más breve posible, bajo pena de incurrir en desobediencia a órdenes judiciales” (fs. 2).